REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Extensión Punto Fijo
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Punto Fijo, 21 de mayo de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000607
ASUNTO : IP11-P-2008-000607


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Oídas como han sido cada una de las partes en la Sala de Audiencias, corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión tomada con ocasión de los planteamientos propuestos en la Audiencia Oral de Presentación, conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
Una vez recibidas las actuaciones se le dio entrada en los libros respectivos y se procedió a la fijación y posterior celebración de la audiencia de presentación de EMILIO JOSE HURTADO MEDINA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.515.301, de Cuarenta y cinco (45) años de edad, nacido en fecha 13-08-1962, de estado civil Casado, de profesión u oficio Marino, Hijo de Francisco Hurtado y Carmen Medina, natural de Adícora, Estado Falcón y residenciado en la Población de Adícora, Calle Santa Ana, Casa S/Nº de color Beige, cerca de la Iglesia, frente a la Playa, a una cuadra de la Policía, Municipio Falcón, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Código Penal, en perjuicio de RONNY PARRA PEROZO, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó al Tribunal califique la Flagrancia y se siga el presente Asunto por el Procedimiento ordinario. El Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó no querer declarar. Por su parte la Defensa Pública consideró que no están llenos los extremos legales para decretar una Medida de coerción personal contra su Defendido en virtud de lo cual de conformidad con lo preceptuado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución Nacional solicita la libertad sin restricciones para su defendido.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones, a los fines de la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben estar llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que evidentemente no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, calificación que deviene derivada de la denuncia, del acta policial y las actas de entrevistas de testigos.
Ahora bien, en cuanto a los fundados elementos de convicción, para estimar que el Ciudadano EMILIO JOSE HURTADO MEDINA es autor o participe del delito precalificado por el Ministerio Público, tenemos:
ACTA POLICIAL que corre inserta en el folio tres (03) y cuatro (04), de fecha 12 de Mayo de 2008, suscrita por el C1ERO (GNB) ROJAS CHIRINOS ELIAS JOAQUIN, y GNAL (GNB) MEDINA OMAR ALEJANDRO funcionarios adscritos al Comando del 4TO Pelotón de la 1ra Compañía del Destacamento N° 44, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: “siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, del día 12 de Mayo del presente año se presento en la sede de esta unidad táctica el Ciudadano RONNIE RAMON PARRA PEROZO, titular de la Cedula de Identidad N° 12.205.525, de 33 años de edad, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Comerciante de fecha de nacimiento 17-10-1975, Natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en la Calle Santa Ana, Casa “La Varonera”, de la poblaron de Adicora, Municipio Falcón, acompañado del Ciudadano RICHARD ALBBORNOZ MARQUEZ, a fin de informar que el día 09 de Mayo del año en curso interpuso denuncia por ante este despacho sobre el Hurto de Objetos en una casa de su Propiedad ubicada en la Población de Adicora , que lo constituían seis (06) Alas de Ventanas de madera de color marrón, dos (02) puertas de madera y tela metálica para evitar la plaga; y que Richard Albornoz, vio al Señor a quien apodan el “Millo” sjustrayendo objetos de la casa de RONNIE RAMON PARRA PEROO en una camioneta de color azul propiedad del Señor Rafael Coello, conducida por uno de sus hijos Antonio Coello; procedieron a enviar una comisión integrada por loa funcionarios actuantes, en un vehiculo militar modelo Cheyenne, a fin de dar con el paradero del referido ciudadano, logrando su ubicación en la Calle La Pastora, casa N° 33 de la Poblaron de Adicora, a quien se le informo del procedimiento y dijo llamarse ERGIO ANTONIO COELLO HURTADO , quien fue trasladado en compañía de su padre el señor TULIO RAFAEL COELLO LOPEZ , para que el mismo rindiese declaraciones, El Adolescente manifestó que “Millo” es su tío y este le pidió el favor de ayudarlo con la camioneta para trasladar unas alas de ventanas de madwer y unas puertas de madera de una casa ubicada por la carretera principal entrando a Adicora por la via que viene de la Bocaina, hasta otra que esta en el Sector Aeropuerto de la Población de Adicora, ya que se las podian robar y tenia que guardarla en otro lugar, siendo las 12:55 horas de las tarde, salio la misma comision con destino la loalidad aompañados del padre del adolescente con el fin de dar con el paradero del señor “Millo” siendo este ubicado al frente del centro de comunicaciones Adicora, vestido con una franelilla de color verde y una bermuda de color verde y de alzado unas sandalias de color negro, a quien se le informo que había sido denunciado por el presunto delito de “Hurto”, y el Ciudadano quedo Identificado como: EMILIO JOSE HURTADO MEDINA (Indocumentado), de 45 años de edad, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Marino, natural de Adicora, Estado Falcón y residenciado en la Población de Adicora, Calle Santa Ana, Casa S/N de color Beige, cerca de la Iglesia, frente a la Playa, a una cuadra de la Policía, Municipio Falcón”. Se le pregunto por los objetos sustraídos manifestó que las puertas se encontraban en una casa que el cuida en el Sector del Aeropuerto de Adicora y las alas de ventanas se las había dejado vendidas para pagárselas en parte al Señor José Irausquin en la Posada “El Temporadita” , inmediatamente Salimos de comisión con el ciudadano detenido hasta los lugares antes mencionados localizando dentro de una casa en el sector aeropuerto de Adicora que el mismo cuida, una (01) puerta de Madera color Marrón oscuro con sus cerradura de manilla, de 1,76 de ancho por 2mts de largo; una puerta de madera de olor marrón claro con su herradura de manilla de 1,64 de ancho por 2mts de largo, posteriormente nos dirigimos hasta la posada El Temporadita, le manifestaron al señor Irausquin, sobre los hechos, el mismo nos dijo que el señor “Millo” le habia llevado seis (06) alas de ventanas de madera de color marrón, de 45cmts de ancho por 1,15Mts de Lado Cada una, que se las regalaron y no las necesita, y que se las vendía por la cantidad de 170 Bsf, para pagárselas como pudiera; posteriormente trasladaron las seis (06) alas de ventanas de madera de color marrón, y al ciudadano José Irausquin hasta la sede del comando para que rindiera su declaración , y posteriormente se realizo una llamada vía telefónica a la Ciudadana Abg. Meury Leidenz Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Falcón; quien ordeno realizar las actuaciones respectivas y remitir al ciudadano a la Zona Policial N° 2, de punto fijo, los objetos provenientes del delito debido a sus dimensiones físicas y sus dificultad para su traslado quedaran en calidad de deposito en la unidad de esa unidad táctica para su posterior experticia..”
Asimismo corre inserto ACTAS DE ENTREVISTA DE FECHA 12 DE MAYO DEL 2008 realizada a JOSE DEL CARMEN IRAUSQUIN, quien expuso lo siguiente: “El día de ayer domingo 11 del mes de Mayo del año 2008, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, yo me encontraba trabajando en la posada El Temporadita, cuando llego buscándome el señor que apodan el “millo” para decirme que tenia seis (06) alas de ventana de madera y que las tenia en venta por ciento setenta mil (170) Bsf. Yo le conteste que no tenia dinero, a lo que el me dijo que me las deja y después se las cancelara, bueno me sorprendió que ya las tenia afuera de la posada no se en que las trajo, las agarre y las guarde dentro de la posada y quede a pagárselas como pudiera; Es todo lo que tengo que informar al respecto..”.
ACTA DE ENTREVISTA al Ciudadano TULIO RAFAEL COELLO LOPEZ en representaron del Adolescente ERGIO ANTONIO COELLO HURTADO, quien expuso lo siguiente: “el día 09 de mayo del año en curso, aproximadamente a las 12 horas de la tarde, llego mi tío Emilio Hurtado quién le dicen el “Millo” a decirme que necesita ayuda para trasladar en la camioneta de mi papa unas puertas y otras cosas de una casa porque se las estaban robando, bueno yo espere a mi papa le preste la camioneta a mi papa y me fui con mi tío hasta una casa que esta por la carretera principal entrando adicora por la vía que viene de Bocaina, una vez allí se bajo abrió la puerta de el asa con una llave que el tenia y me dijo que me bajara ayudarle a sacar unas puertas y unas ventanas hasta la camioneta porque las iba a guardar en otra casa para evitar que se las robaran bueno yo le ayude las olíamos en la camioneta en ese momento iba pasando el Señor Richard a quien le llaman Leo quien al vernos se detiene y le pregunta algo a mi tío Millo, pero no se que fue, y después se fue, entonces mi tío dijo vamos a llevarlas a otro lado y llegamos hasta una casa que esta al frente de el casa de sus esposa que esta por la parte del aeropuerto, se bajo la abrió con llave que el tenia, hay bajamos todo y lo guardo, después el me dice que ya esta listo que me fuera que el se quedaba ahí, yo me fui y guarde la camioneta”.
ACTA DE ENTREVISTA realizada al Ciudadano RICHARD ALBORNOZ MARQUEZ, quien expuso lo siguiente: “El día 09 del Mes de Mayo del año 2008, aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde, me encontraba en mi vivienda con ,mis suegros el Ciudadano Gerardo Silva y Rosa Carrasquero de Adicora descansando, y mi suegra Rosa Carrasquero escucho unos golpes fuertes como martillazos en la casa vecina de la parte trasera de la nuestra, bueno yo fui a ver que era entones veo salir de la casa al señor que apodan el Millo con unas alas de Ventanas de madera color marrón y unas telas metálicas que se usan para evitar la plaga y las colocaba en una camioneta de color azul, marca Ford, que la conducía el hijo del señor Tulio Coello y cuando el señor que apodan el Millo me vio se bajo de la camioneta y me dijo que a la casa se le estaban robando osas y el se las llevaba para guardárselo al dueño cuando viniera”
Asimismo corre inserto en el folio once (11) del copia ACTA DE DENUNCIA de fecha 09/05/2008 donde se deja constancia que en esa misma fecha actuando como órgano policial de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, compareció por ante este despacho el Ciudadano: RONNIE RAMON PARRA PEROZO, quien expuso lo siguiente: “El día 01 de Mayo del reciente año se metieron en mi casa, y me robaron ocho (08) ventanas, metiéndose por una de las ventanas sin poner ningún tipo de denuncia ante un organismo, luego de ocho (08) días, en el día de ayer (08- 05-2008) se volvieron a meter llevándose 10 Ventanas, metiéndose y saliendo por el mismo sitio por la puerta del fondo, que da hacia el patio de la casa, es todo”
Analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto, tenemos que el Ministerio Público imputa al ciudadano EMILIO JOSE HURTADO MEDINA el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano y tenemos que concuerda lo indicado en el acta de Denuncia realizada por la Victima ante el organismo policial donde narra como ocurrieron los hechos y en las actas de entrevista señalan que el ciudadano Emilio como la persona que tomó en una residencia unas alas de Ventanas de madera color marrón y unas telas metálicas que se usan para evitar la plaga y las colocó en una camioneta de color azul, marca Ford; dicho que concuerda igualmente con lo expuesto por el Adolescente Ergio Antonio Coello Hurtado, quien manifiesta que su tío Emilio Hurtado a quién le dicen el “Millo” le solicitó ayuda para trasladar en una camioneta unas puertas y otras cosas de una casa porque se las estaban robando, indicando además que abrió la puerta de la casa con una llave que el tenia y le dijo que se bajara a ayudarle a sacar unas puertas y unas ventanas hasta la camioneta. Estos elementos le permiten a esta Juzgadora presumir que el ciudadano EMILIO JOSE HURTADO pudo haber tomado sin el consentimiento de su dueño, los objetos denunciados como hurtados, por lo que adminiculados estos elementos nos encontramos frente a un presunto hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como Delito Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano que merece pena privativa de libertad y que evidentemente por su reciente data no se encuentra prescrito. Considerando igualmente que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado es autor o partícipe del delito de Hurto Calificado.
Por otro lado en cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad por parte del imputado de autos, se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que el mismo ha aportado al Tribunal su residencia fija, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia del justiciable, y aun cuando no esta probada la conducta predelictual del referido imputado, esta latente el Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tal sentido considera quien aquí decide que llenos los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se hace procedente la solicitud Fiscal, y en consecuencia se decreta la Medida Cautelar sustitutiva, prevista en los ordinales 3° y 5° del Artículo 256 ejusdem, consistentes en la presentación por ante la sede de este Tribunal cada 30 días.
Así mismo declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal Decreta al Ciudadano EMILIO JOSE HURTADO MEDINA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la Presentación Cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia de la presente resolución interlocutoria. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente.

Abg. María Eugenia Rodríguez
Jueza Segundo de Control
Abg. Dayana Rovira
Secretaria