REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Extensión Punto Fijo
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Punto Fijo, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000275
ASUNTO : IP11-P-2008-000275

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
EN AUDIENCIA PRELIMINAR


I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

JUEZ 2° DE CONTROL: Abg. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
SECRETARIA DE SALA: Abg. YRAIMA PAZ DE RUBIO
ALGUACIL DE SALA: ALEXANDER RODRÍGUEZ
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIAS PIÑERO.
DEFENSOR PÚBLICO 3°: TAREK EL FAKIH
IMPUTADO: CARLOS LUIS THOMPSON DURÁN, VENEZOLANO, NO POSEE CÉDULA DE IDENTIDAD, DE VEINTIUN (20) AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 10-12-1987, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, PESCADOR, HIJO DE NANCY MARGARITA DURAN RIVERO Y IRMEN SEVERINO THOMPSON COLINA, NATURAL Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO SANTA ROSALÍA, CALLE N° 03, CASA N° 05, PUNTO FIJO ESTADO FALCON.
VICTIMA: MARVELYS DEL CARMEN ATACHO.

II
HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

Los hechos que dieron origen a la presente causa, datan de fecha 25 de Febrero de 2008, cuando el Funcionario Policiales se encontraban realizando labores de patrullaje, y reciben una llamada radiofónica por parte del jefe de los servicios del puesto policial de la Parroquia Norte para que este se trasladaran hasta la calle 2 del sector Antiguo Aeropuerto, al llegar al lugar los funcionarios observaron un grupo de personas que requerían de la presencia de los funcionarios en el lugar, al acercarse los efectivos policiales pudieron observar a un ciudadano golpeado y ensangrentado, quien presuntamente había sido autor de un robo a la hoy victima, al entrevistarse los funcionarios con la agraviada quien identificaron como Marvelys del Carmen Atacho Ramones, les informo que ese sujeto le había despojado de su cartera de color beige la cual contenía un celular marca Compal de color gris, siendo ese aparato la única evidencia aportada por la denunciante.
III
DE LA CALIFICACION JURIDICA

Los hechos anteriormente narrados, los calificó el Ministerio Público en la audiencia preliminar dentro de las previsiones del primer aparte del Artículo 456 del Código Penal vigente que se corresponde con el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, Calificación ésta con la que esta de acuerdo esta Juzgadora, toda vez que aun cuando la conducta desplegada por el agente activo se adecua al tipo penal; y así se decide.

IV
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DE LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA

Una vez impuestos de las generales de ley y del contenido del escrito acusatorio así como del precepto constitucional al ciudadano imputado, CARLOS LUIS THOMPSON DURÁN a viva voz manifestó que no deseaba declarar. Por su parte el Defensor Público manifestó que su defendido le ha manifestado que desea admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio publico solicitando la defensa sean tomadas en cuenta las rebajas respectivas
V
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

A tenor de lo pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de forma y de fondo de la acusación, se procedió a revisar el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano CARLOS LUIS THOMPSON DURÁN, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 456 del Código Penal vigente. Constatando este Tribunal Segundo de Control, que dicha acusación cumple con tales exigencias, esto es, se señala la identificación plena del imputado; una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuye al imputado; se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; se señalan los preceptos jurídicos aplicables y se ofrecen los medios de prueba indicándose la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad para un eventual juicio oral y público. En razón de ello, conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 330 ordinal 2° de la norma adjetiva penal, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS LUIS THOMPSON DURÁN, y así se decide.

VI
DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROCECUSIÓN DEL PROCESO

Admitida como fue, por este Tribunal Segundo de Control la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, e impuesto el acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, entre las cueles se encuentran: el principio de oportunidad, que es potestad del Ministerio Público ejercerla y el presente caso no las ha aplicado, la suspensión condicional del proceso, el cual no procede en este caso, los acuerdos preparatorios, que en este caso no proceden, y el procedimiento especial de admisión de hechos, y en virtud de la aplicación del mismo la condena es inmediata, se suprime la etapa de juicio y el imputado obtiene la rebaja de un tercio a la mitad de la pena, y es el único que procede en este caso en especifico. De seguidas se les pregunto al acusado si deseaba declarar, manifestando de manera libre y espontánea: “Admito los hechos que se me imputan.”
A tal efecto observa este Tribunal que el procedimiento por admisión de los hechos señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.”

Por otro lado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 075 de fecha 08 de Febrero de 2001, señaló en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos lo siguiente:
“…la admisión de los hechos es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino también por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.”

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
a) Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente;
b) en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate;
c) que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente por el acusado, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada y que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

En el presente caso, ha quedado determinada la responsabilidad de los acusado acusados, en virtud de su libre reconocimiento de ser la autores del acto delictivo indicado, lo que obra como prueba en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento.

Verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado CARLOS LUIS THOMPSON DURÁN, se concluye que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión del delito ya señalado de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 456 del Código Penal vigente
VII
DE LAS PENAS APLICABLES

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 456 del Código Penal vigente, establece lo siguiente:
En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.

Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos años a seis años.

Omissis.”

La pena que contempla el Legislador conforme articulo ya trascrito, es de dos (2) a seis (6) años de prisión, lo cual en definitiva suman ocho (8) años de prisión; cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, es cuatro (4) años de prisión, a la que se le aplicará lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 376. “Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”

Procede esta juzgadora a efectuar la rebaja de la mitad de la pena que deba imponerse, que será de dos años, resultando una pena definitiva a imponer de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. Y conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 25 de febrero de 2010, sin perjuicio del cómputo que realizará el respectivo Juez de Ejecución. Se mantienen la Privación de Libertad impuesta por este mismo Tribunal en la audiencia de presentación. De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al imputado del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide. Asimismo se impone al acusado de las penas accesorias de prisión señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.

VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: Conforme al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano CARLOS LUIS THOMPSON DURÁN, antes identificado por la comisión del Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 456 del Código Penal vigente a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que deberá cumplir de la forma que a bien disponga el respectivo Juez de Ejecución. Se condena igualmente al acusados cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente. De conformidad con lo establecido en el artículo 272 y 267 eiusdem, se exonera del pago de costas procesales a los acusados en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos y en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Se fija como fecha provisional para la culminación de la condena impuesta el día 25 de febrero de 2010, de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del cómputo ordenado por el artículo 482 ejusdem. Se omite la notificación a las partes en virtud de haberse realizado la publicación de la sentencia el mismo día de dictada. Realícese el auto de firmeza, ello en virtud de que el acusado debidamente asistido por su defensor renunciaron expresamente al lapso de apelación, exponiendo el represente fiscal su conformidad con tal renuncia. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución respectivo. Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los veintidós (22) día del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), a los 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. María Eugenia Rodríguez
Jueza Segundo de Control
Abg. Yraima Paz de Rubio
Secretaria