REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Extensión Punto Fijo
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Punto Fijo, 22 de mayo de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000582
ASUNTO : IP11-P-2008-000582


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS


Oídas como han sido cada una de las partes en la Sala de Audiencias, corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión tomada con ocasión de los planteamientos propuestos en la Audiencia Oral de Presentación, conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
Una vez recibidas las actuaciones se le dio entrada en los libros respectivos y se procedió a la fijación y posterior celebración de la audiencia de presentación del detenido GIOVANNY RAFAEL SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.074.601, de 28 años de edad, nacido en fecha 27-03-80, de profesión u oficio: Mesonero, domiciliado en Las Margaritas Sector 2, Calle 12, Vereda 20, Casa N° 7 Punto Fijo, Estado Falcón, a quien el Ministerio Público puso a disposición de este Tribunal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA LISBETH AMAYA, solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 Numeral 8° de la precitada Ley. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó no querer declarar. Por su parte la Defensa Pública manifestó que no se opone a la solicitud Fiscal. Otorgada la palabra a la victima Ciudadana KATIUSKA LISBETH AMAYA, en la audiencia la misma manifestó: “Yo no quiero seguir viviendo con él porque el esta enfermo de agresividad y me golpea, y me amenaza con matarme. Tenemos dos hijos que el tiene el derecho de ver y cuidar pero no quiero que siga viviendo con nosotros. Es todo.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones, a los fines de la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben estar llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En tal sentido observa esta Juzgadora que corre inserto en el folio cuatro (4), del presente asunto Acta de Denuncia Común Nº H904280, suscrita por la ciudadana KATIUSKA LISBETH AMAYA, quien dijo ser venezolana, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.495.346, quien expuso lo siguiente: “ Resulta que mi ex marido de nombre GIOVANY RAFAEL SALCEDO, llego a mi casa y me decía que le abriera la puerta, y como no se la abrí, me empezó a insultar y me decía que me iba a matar, y luego comenzó a romper los vidrios de las ventanas, yo salí y lo empuje, le dije que se fuera y que me dejara en paz, entonces agarre una piedra y me la lanzo en la espalda, luego salio corriendo, yo me metí en mi casa a cambiarme para venir a denunciarlo y cuando salí a la avenida a buscar un acarro el se me paro atrás y comenzó a golpearme con las manos y los pies, después agarro varias piedras y me las lanzo en la cabeza y en las piernas, después se fue y se me llevo la cartera con mi celular”
Asimismo corre inserto al folio cinco (05) Acta de Investigación de fecha 04/05/2008, suscrito por los funcionarios Rubén Cabrera e Iraido López, adscritos a la Sub Delegación del CICPC, de esta ciudad de Punto Fijo, donde se deja constancia que en esta misma fecha “ Iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa penal H-9’04280, que instruye por ante este despacho por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, me traslade en compañía del detective Iraido López y la ciudadana KATIUSKA LISBETH AMAYA, plenamente identificada en actas que antecede por ser victima en la presente causa, hacia el sector Cuidad Federación, Manzana 3, casa n 45 de esta ciudad, a fin de practicar la respectiva inspección técnica; así como ubicar e identificar al ciudadano GIOVANY SALCEDO. Una vez apersonado en dicho lugar, la ciudadana en cuestión nos indico el lugar exacto donde sucedieron los hechos, por lo que se procedió a practicar la respectiva inspección técnica; seguidamente nos trasladamos hacia el Sector Las Margaritas calle 12, Vereda 11, Nº 7, a fin de ubicar el precitado ciudadano quien funge investigado en la presente; ubicamos en dicha dirección fuimos atendidos por la persona requerida por la comisión, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e informarle el motivo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse como queda escrito: GIOVANY RAFAEL SALCEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, mesonero, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.074.601, de 28 años de edad, nacido en fecha 27/03/1980, de profesión u oficio: mesonero, residenciado en el Sector El Modelo, Casa sin Numero de esta ciudad, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le informo quien debía acompañar a este despacho, ya que figura como presunto autor del hecho que nos ocupa, confirmándonos dicho ciudadano haber agredido verbal y físicamente a su cónyuge antes mencionada, motivo por el cual se le informo que quedaría detenido, procediendo en el acto a hacerle lectura explicativa de sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta la sede de este despacho, una vez presente, se procedió a informarle vía telefónica al ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico con competencia en el Delito de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, que el referido ciudadano quedara detenido y enviado a la Zona Policial Nº 2, a la orden de su representación fiscal…”
Igualmente riela en el presente asunto Justificativo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales suscrito por la médico cirujano Mayerling Padilla quien deja constancia que la ciudadana Katiuska Amaya asistió a la emergencia de dicha institución y le fue diagnosticado Politraumatismo. De igual forma consta en asunto Justificativo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales suscrito por el Dr. Pedro Smith quien deja constancia que la ciudadana Katiuska Amaya asistió a la emergencia de dicha institución y le fue diagnosticado Politraumatismo, traumatismo craneoencefálico leve con lesión cortante en cuero cabelludo en región parietal derecha.
Ahora bien, de la revisión de los anexos a la solicitud Fiscal, observa esta Juzgadora que existe se evidenció la materialización de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como fueron las lesiones sufridas por la víctima Katiuska Lisbeth Amaya, por lo que analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto, tenemos que el Ministerio Público imputa al ciudadano GIOVANY RAFAEL SALCEDO por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer una Vida Libre de Violencia, concordando lo indicado por los funcionarios adscritos a la Sud Delegación del CICPC, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, con la denuncia formulada por la ciudadana KATIUSKA LISBETH AMAYA en su condición de victima, hecho que se ve reforzado con lo diagnosticado por los médicos que la atendieron; por lo que adminiculados ambos elementos nos encontramos frente a un presunto hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer una Vida Libre de Violencia, de acción publica, que merece pena privativa de libertad y que evidentemente por su reciente data no se encuentra prescrito. Toda vez que fue formulada denuncia por la hoy victima, la cual al adminicular con el acta de investigación que riela del folio cinco (05), se observa que el mismo ciudadano GIOVANY RAFAEL SALCEDO, manifestó haber agredido verbal y físicamente a su cónyuge. Por lo que se considera que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados son autores o partícipes del delito de VIOLENCIA FISICA.
En relación al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, con residencia y familia en la jurisdicción del Tribunal, pudiéramos presumir que no quedará en vilo las resultas del proceso.
En consecuencia, se puede garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en la prohibición de agredir física o verbalmente a la victima. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley que rige la materia, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho imponer al ciudadano GIOVANY RAFAEL SALCEDO, antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en la prohibición de agredir física o verbalmente a la victima. De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento especial. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia de la presente resolución interlocutoria. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente.

Abg. María Eugenia Rodríguez
Jueza Segundo de Control
Abg. Dayana Rovira
Secretaria