REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Extensión Punto Fijo
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Punto Fijo, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000281
ASUNTO : IP11-S-2003-000281

Vista el escrito interpuesto por la por la Abg. Judith Medina Fiscal Cuarto de Transición, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, en donde aparecen como imputado: BENITO JEREZ LABRADOR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.264.219 por el delito HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos) en perjuicio de EL MISMO. Este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, no es necesario el debate entre las partes, tal y como lo contempla el encabezamiento del Artículo 323 ejusdem, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente investigación en fecha 18 de abril de 1999, cuando se encontraban de servicio funcionarios adscrito a Transito Terrestre de Punto Fijo, se trasladaron a la Intercomunal Calles Sierra adyacentes a la Urbanización Las Adjuntas, donde se había suscitado un accidente, al llegar al sitio del suceso lograron verificar que se trataba de un vehículo marca Toyota, placa MAC 47B, servicio particular año 1998, clase automóvil, tipo sedan, color gris, el cual se había estrellado contra un poste del alumbrado público y en donde el conductor Benito Jerez Labrador salió expelido del vehículo, ingresando sin signos vitales al Hospital Calles Sierra.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público representado por la Abg. Judith Medina Fiscal Cuarto de Transición, solicitó conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, por considerar que desde la fecha en la que se ordenó el inicio de la investigación, es decir, desde el 18 de abril de 1999, hasta la fecha de interposición de la solicitud de sobreseimiento (15/04/2003) habían transcurrido tres (3) años, once (11) meses y veintiocho (28) días lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal venezolano.

Ahora bien, el artículo 109 ejusdem, establece lo siguiente:
Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…”.

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente:
“Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Proced1imiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García)

Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se constata que efectivamente, en la presente causa opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal venezolano.
Más aún en el presente asunto, esta Juzgadora no puede proceder a la imposición de una pena en contra de ninguna persona, por cuanto los hechos ocurrieron de forma accidental. En el caso de marras, no puede atribuírsele a persona alguna la muerte de quien en vida respondiera al nombre de BENITO JEREZ LABRADOR, mal podría este Tribunal, excediéndose en la tutela efectiva de los derechos sociales, imponer algún tipo de sanción. Lamentablemente su acción repercutió única y exclusivamente en su vida.
Por otro lado, se observa que no se efectuó algún acto procesal que conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal venezolano, haya interrumpido el lapso de prescripción señalado en dicha norma.
Así las cosas, se observa que la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el Tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa penal, en donde aparece como víctima el ciudadano BENITO JEREZ LABRADOR. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Dada, firmada y sellada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). A los 198° años de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. María Eugenia Rodríguez
Jueza Segunda de Control
Abg. Dayana Rovira
Secretaria