REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Extensión Punto Fijo
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Punto Fijo, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000417
ASUNTO : IP11-P-2008-000417
Corresponde a esta Juzgadora motivar decisión dictada en sala, con ocasión a la Audiencia Oral de Presentación, realizada en virtud en virtud de Decisión dictada por la Corte de Apelaciones que Declaro con Lugar Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera, Abg. Sandra Blanco, ordenando la reposición del asunto al momento en que se efectúe nuevamente la Audiencia de Presentación. En tal sentido celebrada nuevamente la audiencia en la cual aparece como imputado el ciudadano YORBENYS ENRIQUE BALZAN BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.397.137, de 21 años de edad, nacido en fecha 18-10-86, de estado civil; soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción 3° semestre de la misión Ribas, Hijo de Lisbeth Bermúdez y Douglas Enrique Balzan, natural de Maracaibo Estado Zulia, y residenciado en Sector Los Rosales, calle principal casa s/n frente a la Iglesia Evangélica de Punta Cardón Punto Fijo Estado Falcón, el Ministerio Público representado por el Abg. Elias Piñero modificó en audiencia la precalificación inicial y le imputa al ciudadano YORBENYS ENRIQUE BALZAN BERMUDEZ los delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículo 277 y 470 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano y de conformidad con los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 9 del artículo 256 ejusdem. Solicitando igualmente se siga el presente Asunto por el Procedimiento Ordinario. Una vez impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Imputados manifestaron no querer declarar. Por su parte la Defensora Pública presentó los alegatos a favor de su defendido y manifestó que no se opone a la solicitud fiscal mientras continúan las investigaciones, por cuanto estamos en la etapa investigativa e invoco la presunción de inocencia de la que esta investido su defendido y el derecho a ser juzgado en libertad
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
En el presente asunto el Fiscal del Ministerio Público, solicita al tribunal medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó por ante este Tribunal, se debe verificar con anterioridad que la Enciclopedia Jurídica OPUS, páginas 383 y 384 del Tomo VI, señala lo siguiente:
“…PORTE DE ARMA. Derecho de toda persona a poseer cierto tipo de arma en su domicilio para reforzar su seguridad y legítima defensa, o la de su familia, bienes o derecho, y en algunos casos y bajo determinadas condiciones previstas por la ley, a llevarlas consigo con el mismo objeto.
A los fines de precisar el concepto legal de porte de arma, ya que su diferencia con el concepto de detentación ha creado debates e interpretaciones que inciden decididamente en la consecuencia penal del hecho que se analiza, es necesario observar que nuestro Código Penal comienza enunciando, sin distinción alguna, que constituyen delito tanto uno como el otro, y en la misma tipificación están considerados la introducción, fabricación y el comercio de armas.
Precisado lo anterior, tenemos que ciertamente nos encontramos frente a un Hecho Punible, ello en virtud de que de las actas se desprende la existencia de un arma incautada por el organismo policial, la experticia consignada por el Ministerio Público que indica la descripción y características del arma además de indicar que la misma se encuentra solicitada y, la declaración de un testigo, lo que en su conjunto, conjugados con la incautación del arma si la debida permisología develan que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible, de acción publica, que evidentemente por su reciente data, no encuentra prescrito, que merece pena privativa de libertad y cuya precalificación inicial es la de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículo 277 y 470 del Código Penal Vigente.
Ahora bien, con respecto a los fundados elementos de convicción establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es su ordinal 2° observa esta juzgadora que tenemos:
*Acta policial de fecha 20 de marzo 2008, levantada por los funcionarios JACINTO ALDAMA, GUSTAVO ANDRADE; MARIO CHIRINOS; JARVI MOSQUERA; JOSÍAS LARA y JORGE OISTECOCHEA, adscritos a la Comandancia Policial de la Zona 02, destacamento policial Nº 21, donde dejan constancia que siendo las 09.15 horas de la noche cuando recibieron llamada radiofónica del comando de Punta Cardón, informando que mediante llamada telefónica de la ciudadana MARÍA PASTORA PADILLA, quien manifestó que un ciudadano de camisa manga larga color roja y pantalón Jeans y que se encontraba frente a su casa ubicada en la calle Josefa Camejo, amenazándolos con sacar un arma por lo que procedieron de inmediato al sitio, al llegar lograron visualizar en la esquina de la calle Josefa Camejo con avenida principal de Punta Cardón al ciudadano antes descrito, a quien se le dio la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, le practicaron una inspección corporal, logrando colectar a la altura de la cintura parte ventral, sujetado con el cinto del pantalón que vestía para el momento. UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 9MM, marca Berza, serial DEVASTADOS, contentivo en su interior de una caserina a la vez contentiva de cinco (5) cartuchos del mismo calibre marca cavim 93, al solicitar el respectivo carnet de Porte de Armas, no lo mostró ni justificó su procedencia, siendo identificado como. BALZÁN BERMUDEZ YORBENIYS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.397.137, natural de Maracaibo Estado Zulia, siendo impuesto de sus derechos quedando detenido a la orden del Ministerio Público.
*ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Marzo del 2008, efectuada a la señora. MARÍA PASTORA PADILLA, quien el día 20 de Marzo como a las nueve (09.00) de la noche, se encontraba al frente de su casa con su esposo y el sobrino de su esposo, ella venía de la licorería y en brazos tenía en sus brazos, a una niña de un año hija de su sobrina, y cuando va pasando por el frente de la casa del hermano de su sobrino, frente a un kiosco de perros calientes, que está en desuso, detrás del kiosco estaba un muchacho de camisa manga roja, y al llegar a su casa, viene saliendo su concubino TOMÁS QUINTERO, quien ve al muchacho que aparentemente estaba como escondido, y le dice Que ¿Qué? estaba haciendo allí, también había un muchacho parado en una bicicleta y le dijo que sacara la pistola al muchacho del kiosco, le dio mucho nerviosismo, y se metieron todos para dentro de la casa y llamaron a la policía y luego llegó la patrulla y agarraron al muchacho de la camisa manga larga de color rojo.
*EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 21 de Marzo del 2008 suscrita por el Funcionario Iraido López adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas quien en su experticia deja constancia de que se trata de: 01.- Un arma de fuego, para uso individual, corta por su manipulación que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de PISTOLA, de la marca Berza, modelo THUNDER, calibre 9mm, .. 02.- La cantidad de cinco (05) balas, sin percutir de las utilizadas para carga de arma de fuego. Indica igualmente la experticia en su conclusión que al ser consultada dicha arma a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) la misma aparece registrada como solicitada.
Del análisis de las actas, consignadas por el Ministerio Público, esta Juzgadora considera que las circunstancias antes descritas logran conjugarse de manera tal, que configuran la presunta participación del imputado de autos, en la comisión del delito investigado por el Ministerio Público. En tal sentido tenemos que al imputado YORBENYS ENRIQUE BALZAN BERMUDEZ, le fue incautada un arma de fuego, según consta en el acta policial donde dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos; no siendo éste el único elemento de convicción, ya que además del acta policial tenemos la experticia legal practicada a la misma la cual corrobora la existencia física de la misma. Por lo que ciertamente las características del arma descrita por lo funcionarios aprehensores en el acta policial transcrita parcialmente, coinciden claramente con la descripción del arma en la Experticia de Reconocimiento Legal.
Ahora bien, con respecto al peligro de fuga y de obstaculización el mismo no está suficientemente acreditado, toda vez que el Imputado reside en la jurisdicción del Tribunal, y conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal el Juzgador puede analizar el caso en particular a fin de otorgar otra medida cautelar; por lo que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
No obstante el Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, establecidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, referidos a los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad.
Así las cosas tenemos que establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, trátese del delito que se trate en el cual aparezca sindicado, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.
Al analizar el caso que nos ocupa, entiende esta Juzgadora que la concepción de justicia material significa la búsqueda por parte del Estado, y en especial del Poder Judicial, de reglas de armonía entre los distintos componentes que conforman la sociedad, pudiendo a tal efecto utilizar la conciliación, la mediación y cualquier otro medio de resolución de conflictos, que permita un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso, siempre que no se afecte el orden público, que siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, para lo cual se propenderá a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites. En tal virtud considera esta Juzgadora necesario verificar si están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo que en el presente asunto el Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que requieren de la practica de ciertas diligencias de investigación, es por lo que este Tribunal decreta de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 283, del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento Ordinario.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado declarar con lugar la solicitud Fiscal y decreta al Ciudadano YORBENYS ENRIQUE BALZAN BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.397.137, de 21 años de edad, nacido en fecha 18-10-86, de estado civil; soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción 3° semestre de la misión Ribas, Hijo de Lisbeth Bermúdez y Douglas Enrique Balzan, natural de Maracaibo Estado Zulia, y residenciado en Sector Los Rosales, calle principal casa s/n frente a la Iglesia Evangélica de Punta Cardón Punto Fijo Estado Falcón la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de Portar Armas de Fuego, por la presunta comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 470 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta la Flagrancia y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía en la oportunidad correspondiente.
Abg. María Eugenia Rodríguez
Jueza Segundo de Control
Abg. Dayana Rovira
Secretaria