REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Extensión Punto Fijo
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Punto Fijo, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000562
ASUNTO : IP11-P-2008-000562
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida con motivo de la presentación de los ciudadanos YONATHAN TORRES, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Ciudadana EDNA PATRICIA CORREA DE ROMERO y la aplicación del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Garantizando lo establecido en el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que quien hoy motiva no presenció la audiencia de presentación, sin embargo la motivación de la presente decisión se realiza tomando en cuenta el acta levantada en la audiencia de presentación de los detenidos.
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír a los imputados.
En fecha 02 de Mayo de 2008, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en virtud del escrito presentado por la fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos YONATHAN TORRES, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Ciudadana EDNA PATRICIA CORREA DE ROMERO.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
Una vez revisado por parte de este tribunal las actas procesales que componen el presente asunto penal ofrecido por la vindicta pública, sin duda se acredita la comisión de hechos punibles como lo son el de ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. Los cuales son perseguibles de oficio y que evidentemente no se encuentran prescritos en virtud de su reciente data de conformidad con lo establecido el artículo 108 ejusdem.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible.
Para ello se observa:
Acta policial suscrita por el Funcionario Robert Lenin Leen adscrito a la Brigada Motorizada de la Zona Policial Nº 2 donde se dejo constancia de que el día Martes 29 de Abril del 2008 aproximadamente a las 02:35 de la noche cuando este se encontraba en funciones de servicio en el Puesto Policial “Negra Hipólita” de Creolandia, cuando se presenta la ciudadana: EDNA PATRICIA CORREA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.385.411, casada, enfermera, nacida en fecha 21.08.1956, natural de Bogota Colombia y residenciada en la Calle Bolívar esquina San Rafael, casa Nº 27 del barrio Creolandia, frente al Autoservicio Mendoza, quien es la enfermera del Ambulatorio de Creolandia, informando que hacia pocos minutos había sido objeto de un robo a mano armada por parte de Yonathan Torres, quien utilizando un arma de fuego la despojo de un celular marca nokia color rojo y la cantidad de 150.000 Bolívares, cuando se disponía atenderlo para realizarle una cura; y que el mismo vestía en ese instante un pantalón color negro y una chaqueta de color roja con blanca; procedieron de inmediato a constituir una comisión policial bajo el mando del funcionario, en unidades motorizadas, e iniciaron un dispositivo de búsqueda por todos los sectores de Creolandia y sus adyacencias; cuando aproximadamente a las 2:45, momento que se desplazan por la calle Principal del Sector El Cardonal del barrio Creolandia, observaos a un ciudadano con la vestimenta similar a la aportada por la victima del robo antes identificad, a quien de inmediato le dieron la voz de alto, la cual acato. Procedieron a desbordar de la unidad motorizada e indicarle a este ciudadano mostrara todo cuanto traía consigo, no manifestando palabra alguna, por lo que procedieron a realizarle una requisa personal, y logrando localizarle a la altura de la cintura en el lado derecho, entre sus cuerpo y el pantalón negro que vestía un FACSIMIL DE PISTOLA COLOR NEGRO DE CALIBRE, MARCA Y MODELO ILEGIBLES; colectando igualmente en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del mismo pantalón UN CELULAR MARCA NOKIA DE COLOR ROJO MODELO 2280, inmediatamente fue detenido y trasladado hasta el Comando negra Hipólita y se pudo constatar por medio del sistema SISPOL que este ciudadano se encuentra requerido por el Tribunal Primero de Juicio.
Denuncia Nº 074, realizada por la Ciudadana EDNA PARICIA CORREA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.385.411, casada, enfermera, nacida en fecha 21.08.1956, natural de Bogota Colombia y residenciada en la Calle Bolívar esquina San Rafael, casa Nº 27 del barrio Creolandia, frente al Autoservicio Mendoza, portador de la cedula de identidad Nº 12.395.147 quien manifestó: “que se encontraba de guardia en el Ambulatorio de Creolandia, a eso de las 2:30 de la tarde; el doctor que estaba de guardia (IBRAHIM REYES), se encontraba dentro de su consultorio con una paciente y sus bebe; yo estoy en el escritorio de enfermería; en ese momento llega el YONATHAN TORRES me muestra desde la puerta u medicamento que tengo que aplicarle, el cual yo le conozco porque tengo días aplicándole dicho tratamiento y la cura correspondiente; ya que presentaba herida por perdigones en sus partes intimas; yo le digo que espere un momento que estaba ocupada tratando a una niña en la sala de cura; YONATHAN se sienta a esperar que terminara con el procedimiento que le estaba poniendo a una niña; termino y cuando sale la paciente y su mama, me llega YONATHAN TORRES por detrás me hala, trato de zafarme y me pone un arma de fuego en el hombro izquierdo y me dice que le entregue todo de valor; entonces le digo que tranquilo que no hay problema y le paso la cartera y de allí saca un celular Nokia de color rojo signado con el numero 0414-169-0277 y 150.000 bolívares en efectivo luego salio caminando rápido; entonces llego el doctor al escritorio y allí pude salir a buscar a la policía, ya que me encontraba en shock, no podía creer lo que estaba pasando porque yo siempre lo atiendo en el ambulatorio”
Ahora bien, una vez analizadas las actas anteriormente descritas este juzgador considera que existen una serie de elementos que son coincidentes entre cada una de ellas que hacen presumir a quien aquí decide, que existe una seria de elementos que determinan la responsabilidad del hoy imputado en los hechos que le fueron imputados por parte del ministerio publico durante la audiencia de presentación. En primer lugar, al momento de ser aprehendido el imputado Jonathan Torres, el mismo portaba un FACSIMIL DE PISTOLA COLOR NEGRO DE CALIBRE, MARCA Y MODELO ILEGIBLES que coincide perfectamente con el arma que la victima manifestó que fue constreñida para ser despojada de sus pertenencias, en segundo lugar el mismo fue sorprendidos caminando por la calle y las características física y vestimenta que relato la victima coincidían con el agresor.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ante el delito que le ha sido imputado es un delito grave, como lo es el Robo Agravado, cuya pena en el caso del delito de Robo Agravado es superior en su limite máximo a los diez años de prisión, lo que hace presente la presunción legal del Peligro de Fuga, delito este que ha sido calificado por la Jurisprudencia patria, así como por la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, a la integridad Psíquica, a la libertad personal y la vida misma, en el cual media la violencia, la amenaza, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida...”.
Recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...”.
Ahondando un poco mas sobre el Peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente;
“...es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos...” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Por otro lado en cuanto a la obstaculización, considera esta juzgadora que es igualmente presumible que los imputados podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad influyendo sobre sus victimas, y los posibles testigos, bien sea amenazando y creando el pánico en estos, para que no acudan a los órganos de investigaciones penales o a los Tribunal cuando sea procedente su llamado, comportándose de manera desleal y poniendo en peligro la investigación y en fin la imposición de las sanciones necesarias a los culpables de los hechos delictivos, tomando en consideración, asi mismo que las víctimas en el presente caso manifestaron que fueron cuatro sujetos los que ingresaron a su residencia, por lo que en los actuales momentos dos de las cuatro personas que ingresaron se encuentran en libertad, que de allí pues que se refuerza más la necesidad de asegurar el proceso judicial con la medida de privación de libertad. Y así se decide.
En cuanto al procedimiento a seguir, observa este Tribunal que la Sala Constitucional, a través de fallo Nº 1054 del 7 de mayo de 2003, estableció:
“… Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor…”. (Resaltado del Tribunal)
Por tal razón, y visto que en el presente asunto el Ministerio Público solicitó como diligencia de investigación a los fines de ahondar sobre la presunta participación de los ciudadanos en los hechos precalificados por el Ministerio Público, y visto que el representante fiscal ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que le hacen falta diligencias de investigación, es por lo que este Tribunal decreta de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 283, del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento Ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
UNICO DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YONATHAN TORRES, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Asimismo se decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 051818 de fecha 23 de Octubre de 2007. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. María Eugenia Rodríguez
Jueza Segundo de Control
Abg. Dayana Rovira
Secretaria