REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Extensión Punto Fijo
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Punto Fijo, 26 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000573
ASUNTO : IP11-P-2008-000573
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Oídas como han sido cada una de las partes en la Sala de Audiencias, corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión tomada con ocasión de los planteamientos propuestos en la Audiencia Oral de Presentación, conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
Una vez recibidas las actuaciones se le dio entrada en los libros respectivos y se procedió a la fijación y posterior celebración de la audiencia de presentación del detenido JOSE GREGORIO BRITO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.891.012, de 37 años de edad, de profesión u Oficio: Albañil, nacido en fecha: 11/08/1970, domiciliado en el Sector los Rosales, Punta Cardon, calle 3, casa S/N sin frisar con un Pino grande en el frente, diagonal a la Licorería Santa Eduviges, Teléfono. 0426-8661474 Punto Fijo, Estado Falcón, a quien el Ministerio Público puso a disposición de este Tribunal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a La Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana LUZ MARINA ESCALANTE CASTRO y a quien se le solicito Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Flagrancia y se prosiga el procedimiento ordinario. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó no querer declarar. La victima Ciudadana LUZ MARINA ESCALANTE CASTRO, expuso lo siguiente: “Tengo una lesiones que el me causo, exhibiéndola en el Tribunal en presencia de las partes”. Por su parte la Defensa expuso sus alegatos de derecho en Defensa de su representado indicando que no se opone a la solicitud fiscal siempre y cuando la medida no afecte la relación de comunicación que debe existir con la hija que ambos tienen. El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones, a los fines de la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben estar llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En tal sentido observa esta Juzgadora que corre inserto a los folios tres (03) Denuncia Relacionada con la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia realizada por la ciudadana LUZ MARINA ESCALANTE CASTRO, donde se dejo constancia de lo siguiente ”En fecha 05 de Mayo del 2008, siendo las 9:10 horas de la mañana compareció por ante este Despacho Fiscal, la Ciudadana LUZ MARINA ESCALANTE CASTRO, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.223.838, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, Residenciado en los Rosales, AV 02, Casa Nº 18, cerca de la Licorería El Duvidi, referencia Casa de Alimentos, a los fines de denunciar a su concubino el Ciudadano José Gregorio Brito Rangel, quien la agredió físicamente, el día de ayer, siendo aproximadamente las 07 horas de la noche, el ciudadano antes citado, la agredió físicamente, al momento de meterse en medio de unos golpes que le estaba dando a su hija de 14 años con una manguera y con sus manos, el sin mediar palabra dejo de pegarle a ella para iniciar conmigo, amagandome con la manguera y luego golpeándome con sus manos en mi rostro y cuerpo, tengo hematomas y heridas que me hizo cuando me tiro contra un vidrio”.
Asimismo corre inserto en los folios seis (6) y siete (7) del presente asunto Acta de Investigación Policial De fecha 05/05/2008, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Darvis Blanco y Distinguido Wilmer López, adscritos a la Brigada Vehicular de la Parroquia Punta Cardon de la Zona Policial Nº 2 quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de los imputados de autos y exponen lo siguiente: “El día de hoy 05 de Mayo del 2008 siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, en momentos cuando me encontraba realizando labores de patrullaje y recorrido rutinario a bordo de la unidad asignada por la empresa PDVSA, conducida por el funcionario Wilmer López, específicamente en el perímetro de Maraven, recibimos una comunicación vía radiofónica por parte del Jefe de los Servicios Sub-Insp. Eduardo Polanco, informándonos que nos trasladáramos hasta el Hospital Cardan de la Comunidad Cardan de la Comunidad Cardan, donde se encontraba un ciudadano de nombre JOSE GREORIO BRITO RANGEL, quien presuntamente agredió a su concubina la ciudadana de nombre LUZ MARINA ESCALANTE quien denuncio ante el Despacho de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico ordenando el Fiscal Abg. Luis Manuel Martínez ubicar y aprehender al mismo, por lo que procedimos de inmediato al centro asistencial donde luego de dialogar con varios galenos pudimos ubicar al ciudadano quien estaba esperando una consulta medica, a quien nos identificamos como funcionarios policiales y le informamos el motivo de nuestra presencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, se le efectuó una infección personal no incautándole ningún objeto de interés criminalistico entre sus ropas ni adherido a su cuerpo, quedando identificado como: JOSE GREGORIO BRITO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.891.012, de 37 años de edad, de profesión u Oficio: Albañil, nacido en fecha: 11/08/1970, Natural de Cabima Estado Zulia domiciliado en el Sector los Rosales, Punta Cardon, calle 3, casa S/N sin frisar con un Pino grande en el frente, diagonal a la Licorería Santa Eduviges, Teléfono. 0426-8661474 Punto Fijo, Estado Falcón, siendo trasladado, hasta la sede de la Zona Policial Nº 2, donde se le impuso sus derechos que le asisten como imputado e igualmente se le informo que quedaría detenido en este comando a la orden de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico, por estar incurso en el Delito de Violencia Física. ”
Analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto, tenemos que el Ministerio Público imputa al ciudadano JOSE GREOGORIO BRITO RANGEL el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia tenemos que concuerda lo indicado en el acta de Denuncia realizada por la Ciudadana Victima ante la Fiscalía del Ministerio Publico la cual reforzó con su declaración en la audiencia de presentación, con lo descrito en el acta policial por lo que adminiculados ambos elementos nos encontramos frente a un presunto hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como Delito Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de violencia, que merece pena privativa de libertad y que evidentemente por su reciente data no se encuentra prescrito.. Por lo que se considera que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado es autor o partícipe del delito de Violencia Física.
En relación al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, con residencia y familia en la jurisdicción del Tribunal y el quantum de la pena no es elevado, por lo que pudiéramos presumir que no quedará en vilo las resultas del proceso.
En consecuencia, se puede garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso con una medida cautelar sustitutiva. Y ASI SE DECIDE.
De lo indicado en el acta policial, se observa que la detención del ciudadano JOSE GREGORIO BRITO RANGEL a quien el Ministerio público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana LUZ MARINA ESCALANTE , se produce en virtud que al momento de la inspección del ciudadano efectivamente era el ciudadano que había sido denunciado por la victima ante La Fiscalia del Ministerio Publico. Es por ello, que este Tribunal, considera procedente calificar la flagrancia en la aprehensión. Así mismo se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Especial de la Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO BRITO RANGEL quien no porta documentación personal y dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.891.012, de 37 años de edad, nacido en fecha 11-08-70, de profesión u oficio: Albañil, domiciliado en el Sector Los Rosales, Punta Cardón, Calle 3, Casa S/N° sin frisar con un Pino grande en el frente, diagonal a la Licorería Santa Eduviges, Telf. 0426-8661474. Punto Fijo, Estado Falcón. de conformidad con lo establecido en el artículo 92 Numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana LUZ MARINA ESCALANTE CASTRO, medida consistente en la Prohibición de Agredir Física o Verbalmente a la Victima De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley que rige la materia se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento especial. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión resolución interlocutoria. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente.
Abg. María Eugenia Rodríguez
Jueza Segundo de Control
Abg. Dayana Rovira
La Secretaria
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