REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Extensión Punto Fijo
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Punto Fijo, 26 de mayo de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000651
ASUNTO : IP11-P-2008-000651


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS


Oídas como han sido cada una de las partes en la Sala de Audiencias, corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión tomada con ocasión de los planteamientos propuestos en la Audiencia Oral de Presentación, conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
Una vez recibidas las actuaciones se le dio entrada en los libros respectivos y se procedió a la fijación y posterior celebración de la audiencia de presentación de los detenidos DAVID RAMÓN GARCIA GONZALEZ quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.647.720, de 31 años de edad, nacido en fecha 30-10-77, de profesión u oficio: Albañil, domiciliado en el Barrio Los Rosales, Calle 00, última calle, Casa S/N°, sin frisar, a dos cuadras del Abasto La Unión, Punta Cardón, Estado Falcón y RUDER MANUEL GARCIA GONZALEZ quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 16.439.125, de 26 años de edad, nacido en fecha 25-09-86, de profesión u oficio: Albañil, domiciliado en el Barrio Los Rosales, Calle 00, última calle, Casa S/N°, sin frisar, a dos cuadras del Abasto La Unión, Punta Cardón, Estado Falcón solicitando Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Flagrancia y se prosiga el procedimiento especial. En audiencia los imputados impuestos del Precepto Constitucional manifestaron no querer declarar. Por su parte la Defensa Privada debidamente juramentada manifestó que se adhiere a la solicitud fiscal. El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones, a los fines de la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben estar llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En tal sentido observa esta Juzgadora que corre inserto a los folios tres (03), y cuatro (04) del presente asunto Acta Policial de fecha 18/05/2008, suscrita por los funcionarios Esteban Navas y Roberto Hernández adscritos al Zona Policial Nº 2, Destacamento Nº 21 de la Policía de Falcón, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de los imputados de autos y exponen lo siguiente: “… recibimos comunicación vía radiofónica por parte de la centralista de guardia de la zona policial Nº 2, quien no (sic) informó que nos trasladáramos hasta el sector los rosales …que habían agredido físicamente a una dama, … al llegar fuimos abordados por una ciudadana quien presentaba herida abierta a nivel del muslo de la pierna derecha identificada como: ELIZABETH MILAGROS BRACHO MARIN … señalando como los autores del hecho a su cónyuge quien responde al nombre de RUDER MANUEL GARCIA GONZALEZ, y su cuñado DAVID RAMON GARCIA, de igual manera manifestó que el primero de los nombrados se encontraba en el interior de su residencia, mientras que su cuñado se había retirado para su residencia de habitación, ubicada en la misma dirección, en vista de la situación nos acercamos hacia donde se encontraba el concubino de esta y al llegar a la morada lo hicimos del conocimiento de nuestra presencia …para luego ir a la búsqueda del restante de los agresores logrando localizarlo en esa misma calle llegando a su residencia… ”
Asimismo corre inserto al folio cinco (5) y seis (6) Denuncia Nº 0357 de fecha 18/05/2008 formulada por la ciudadana ELIZABETH MILAGROS BRACHO MARIN, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy como a las 08:00 de la noche yo estaba al frente de mi casa tomando cervezas con mi marido que se llama RUDER MANUEL GARCÍA, su hermano DAVID RAMON GARCIA, y las (sic) esposa de su hermano MARIELA ROBERTIS, y se pusieron a discutir mi cuñado y su esposa, mi marido se metió y yo le dije que no se metiera en esos problemas que eso era problema de mi marido y mi mujer y él se molestó y me golpeó con una silla y hierro en el estomago, después vino si (sic) cuñado y mi esposo me cayeron encima y mi cuñado me cortó en el muslo de la pierna derecha, después mi marido agarró los dos niños y se encerró en la casa …”
Asimismo corre inserto al folio diez (10) Informe Médico emanada del Ambulatorio Urbano José Dolores Beaujon donde el médico deja constancia que la ciudadana Elizabeth Bracho, consultó ese centro por presentar herida en cara lateral del muslo derecho de 5 cm aproximadamente, borde regular que no ameritó sutura .
Analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto, tenemos que el Ministerio Público pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos DAVID RAMÓN GARCIA GONZALEZ y RUDER MANUEL GARCIA GONZALEZ por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como consecuencia de que los mismos fueron denunciados por el delito antes mencionado por lo que nos encontramos frente a un presunto hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como Delito de Violencia Física previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de acción publica, que merece pena privativa de libertad y que evidentemente por su reciente data no se encuentra prescrito. Toda vez que revisadas las actuaciones consignadas por la Oficina Fiscal verifica esta Juzgadora que dichos elementos adminiculados y comparados, tenemos que concuerda lo indicado por los funcionarios de Zona Policial Nº 2, en el acta policial, y la correspondiente denuncia, por lo que considera esta Jurisdicente que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados son autores del delito de VIOLENCIA FISICA.
En relación al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que los imputados son venezolanos, con residencia y familia en la jurisdicción del Tribunal, por lo que pudiéramos presumir que no quedarán en vilo las resultas del proceso.
En consecuencia, se puede garantizar el sometimiento de los imputados a los demás actos del proceso con una medida cautelar sustitutiva. Y ASI SE DECIDE.
De lo indicado en el acta policial, se observa que se logró la detención del los ciudadanos DAVID RAMÓN GARCIA GONZALEZ y RUDER MANUEL GARCIA GONZALEZ, cerca y a poco tiempo de cometido el hecho denunciado por la ciudadana Elizabeth Bracho, hecho que fue subsumido por el Ministerio Público en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH BRACHO, es por ello que este Tribunal, considera procedente calificar la flagrancia en la aprehensión. Así mismo se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Especial de la Ley.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera ajustado a derecho decretar a los ciudadanos DAVID RAMÓN GARCIA GONZALEZ y RUDER MANUEL GARCIA GONZALEZ, la medida consistente en la Prohibición de Agredir Física o Verbalmente a la Victima, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ELIZABETH BRACHO MARÍN. De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley que rige la materia se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento especial. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión resolución interlocutoria. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente.

Abg. María Eugenia Rodríguez
Jueza Segundo de Control
Abg. Dayana Rovira
Secretaria