REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Extensión Punto Fijo
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Punto Fijo, 8 de Mayo de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000355
ASUNTO : IP11-P-2008-000355


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA 2° DE CONTROL: ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYANA ROVIRA
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROMEL LEAL
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS FELIPE RUBIO
IMPUTADAS: MISLEIDYS DEL VALLE MARTINEZ RAMIREZ, Venezolana, Cedula de Identidad N° 17.310.865, de 24 años de edad, nacido en fecha 07/11/1983, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Del Hogar y en ocasiones trabaja en Mantenimiento en la Alcaldía, hija de Argenis Martínez y Aracelis Ramírez, residenciada en la Calle Juan XXIII del Barrio Andrés Eloy Blanco, Casa S/N° sin frisar, al lado del Matadero Municipal, Punto Fijo, Estado Falcón y MILEXIS DEL VALLE MARTINEZ RAMIREZ, Venezolana, Cedula de Identidad N° 15.017.488, de 27 años de edad, nacido en fecha 30/09/1980, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Del Hogar y en ocasiones trabaja en Mantenimiento en la Alcaldía, hija de Argenis Martínez y Aracelis Ramírez, residenciada en la Calle Juan XXIII del Barrio Andrés Eloy Blanco, Casa S/N° sin frisar, al lado del Matadero Municipal, Punto Fijo, Estado Falcón,

HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

Los hechos que dieron origen a la presente causa, datan de fecha 08 de marzo de 2008, cuando el funcionario Cabo Segundo Marco Antonio Fumero Reyes adscrito a la Brigada Motorizada de la Zona Policial N°2 en la cual se desprende que en esa misma fecha aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, encontrándose este de servicio, realizando unas labores de recorrido, en compañía del Distinguido Félix José Coronado Elías y el Agente Néstor Júnior Gutiérrez Sandoval, momento que se desplazaban por el Barrio Andrés Eloy Blanco, específicamente por la Calle XXIII, entre Panamá y Uruguay, pudieron observar a una Ciudadana de tez morena, estatura mediana, de contextura normal, vestía una blusa de color gris con lentejuelas y una bermuda de Jean, la cual se encontraba frente a una residencia con bloques sin frisar, quien al notar la presencia de los funcionarios, opto por entrar rápidamente a la misma, procedieron estos entonces a pararse justo en frente de la puerta de entrada de la residencia, y lograron observar que a la Ciudadana se le caen unos objetos, y que por sus características presumiblemente eran envoltorios de una presunta sustancia ilícita, es por tal razón que los efectivos amparados en la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a ingresar al inmueble, logrando darle alcance a una de las hoy imputadas que se encontraba en la vivienda específicamente en la sala comedor de la misma, de igual manera los funcionarios policiales logran observar a otra Ciudadana, de tez morena, de estatura mediana, de contextura normal, acostada en un colchón en el piso, los funcionarios al percatarse que eran personas del sexo femenino, procedieron a dejar la evidencia tal y como se encontraba en el lugar y realizaron una llamada por radio al Sargento Primero Víctor Morales, para que se ubicara a una Brigada Femenina y dos testigos presénciales, en representación de la Brigada femenina se encontraba Eny Karelys Loiz y los Ciudadanos Ángel Marín y José Arenas, quienes serian los testigos presénciales del procedimiento que se iba a realizar, y en presencia de los mismos, el Agente Néstor Gutiérrez procede a colectar la evidencia antes descrita, y la agente de la brigada procede a realizar la inspección corporal a las Ciudadanas, y no lograron incautar a ninguna de ellas algún elemento de interés criminalistico, una vez realizada la inspección, dieron inicio a registrar el inmueble, logrando observar y colectar en el piso, justamente en la entrada de una habitación, un (1) envoltorio pequeño de, tipo cebollitas de material sintético de color azul, anudados a su extremo con un hilo de color azul oscuro, contenidos en su interior de una sustancia de color blanco, blandos a la percepción del tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita (cocaína). Continuaron con el registro en el interior de la habitación y lograron colectar en la primera gaveta de una peinadora una (1) bolsa de material sintético de color azul, contentiva en su interior de Diecisiete (17) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color azul, anudados a su extremo con un hilo de color azul oscuro, contenidos en su interior de una sustancia de color blanco, blandos a la percepción del tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita (cocaína). Un (1) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita de material sintético de color negro, anudado a su extremo con un hilo de color blanco, contenidos en su interior de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente (Marihuana). Un (1) envoltorio de regular tamaño tipo cebollitas de material sintético de color azul oscuro, anudados en su extremo con hilo de color azul oscuro contenidos en su interior de un trozo petrificado de color blanco, con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita (cocaína). Y en esa misma gaveta se colectaron la Cantidad de Doscientos Sesenta y Dos (263bsf) Bolívares (Fuertes actuales) en billetes de circulación nacional, Un billete de 100BsF, Tres Billetes de 50BsF, Dos Billetes de 5BsF y Un Billete de 2BsF. En el procedimiento procedieron a levantar Acta de visita domiciliaria y luego de colectadas las evidencias procedieron a la aprehensión definitiva de las ciudadana puestas luego a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público quien las coloca a disposición de este Tribunal.


DE LA CALIFICACION JURIDICA

Los hechos anteriormente narrados, los calificó el Ministerio Público dentro de las previsiones del tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se corresponde con el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, toda vez que las acusadas MISLEIDYS DEL VALLE MARTINEZ RAMIREZ, y MILEXIS DEL VALLE MARTINEZ RAMIREZ, fueron detenidas en el procedimiento policial incautándosele la cantidad de ocho coma ocho (8,8) gramos de Cocaína y dos coma cinco gramos de Cannabis Sativa Linne (Marihuana), además la cantidad de cero coma seis (0,6) gramos de Cocaína que se encontraba en poder de la ciudadana Malexis Del Valle Martínez Ramírez por lo que quien aquí decide esta de acuerdo con la Calificación otorgada por el Ministerio Público, toda vez que la conducta desplegada por el agente activo se adecua al tipo sustantivo penal antes descrito; y así se decide.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

A tenor de lo pautado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el Tribunal a revisar el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de las ciudadanas MISLEIDYS DEL VALLE MARTINEZ RAMIREZ, y MILEXIS DEL VALLE MARTINEZ RAMIREZ por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constatando este Tribunal que la acusación presentada cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° de la norma adjetiva penal, se admite en su totalidad; y así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admitida como fue Totalmente la Acusación se pasa a imponer a los acusados de marras de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, explicándole el alcance jurídico de tales medios alternos, e informándoles que en caso de acogerse a dicho Procedimiento Especial, el Tribunal pasará en este mismo acto a dictar de forma inmediata Sentencia Condenatoria, otorgando una rebaja de un tercio de la pena atribuida al tipo delictual por el cual acusó el Ministerio Público. Inmediatamente el Tribunal pasa a preguntar a los acusados si desean acogerse al mencionado procedimiento, manifestando las acusadas MISLEIDYS DEL VALLE MARTINEZ RAMIREZ, y MILEXIS DEL VALLE MARTINEZ RAMIREZ a viva voz y de forma separada: “Admito los hechos que se me imputan”.
Ahora bien el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.”

Esta norma se refiere al procedimiento por admisión de los hechos, procedimiento que se aplica cuando el acusado de un hecho punible admite que lo ha cometido, razón por la cual debe aplicarse la pena de manera inmediata, pero éste se hace acreedor de una rebaja de la pena a imponer, la cual será proporcional al bien jurídico tutelado y al daño social causado. Con este procedimiento lo que se busca es la economía procesal, de manera que no se celebra el juicio oral y público.
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
a) Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente;
b) en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate;
c) que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente por el acusado, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada y que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

En tal virtud habiendo determinada la responsabilidad de los hoy acusados en virtud de su libre reconocimiento de ser la autor del acto delictivo indicado, lo que obra como prueba en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento.

Constatada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por las acusadas, quedado demostrada la materialidad de la comisión del delito ya señalado de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LAS PENAS APLICABLES

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se encuentra prevista en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, la cual establece lo siguiente:
Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
…omissis…
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. (Negrillas del Tribunal).

En el presente asunto el Ministerio Público acusó a las ciudadanas MISLEIDYS DEL VALLE MARTINEZ RAMIREZ, y MILEXIS DEL VALLE MARTINEZ RAMIREZ, por la distribución de la cantidad de ocho coma ocho (8,8) gramos de Cocaína y dos coma cinco gramos de Cannabis Sativa Linne (Marihuana), además de la cantidad de cero coma seis (0,6) gramos de Cocaína lo cual se verifica en la Experticia Química – Botánica N°095 de fecha 27/03/08 suscrita por los expertos Sub Inspector Jaizomar Vargas y Detective Siled Rojas adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y por lo que la conducta antijurídica desplegada por los acusados, se subsume en el tipo penal previsto el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.

Así las cosas vemos que la pena contemplada por el Legislador conforme al tercer aparte de la Ley Especial de Drogas, es de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, lo cual en definitiva suman diez (10) años de prisión; cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, nos da como término medio de la pena aplicable cinco (05) años de prisión. A partir de allí, se aplican los atenuantes y agravantes respetando ambos términos, es decir, sin exceder de ambos extremos. En este caso el Tribunal de manera discrecional atenúa dicho término medio rebajándolo hasta su límite inferior conforme al ordinal 4º del artículo 74 de la norma sustantiva (atenuante genérico), en primer lugar, en razón de que la conducta desplegada por las referidas ciudadanas no le hace merecedor de ninguna de las circunstancias agravantes del artículo 77 del Código Penal y tampoco de las previstas en el artículo 46 de la Ley Especial de Drogas. En segundo lugar, no existe constancia de que las referidas ciudadanas registren Antecedentes Penales. Con fundamento en ello, se rebaja la pena a 4 años, término a partir del cual se aplicará la porción de rebaja por la admisión de los hechos.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 376. …omissis…
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente...”

Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:
1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).

Pero, a los fines de la rebaja de ese tercio de la pena que deba imponerse, el legislador en esos tres casos observa un requisito común a los tres supuestos, que es “…cuando la pena exceda de ochos años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”. Por lo que considerando que en este caso deberá haber una reducción de la pena impuesta, ya que ahora es posible aplicar el principio de la proporcionalidad a los juicios atinentes al narcotráfico y hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con pequeñas cantidades, ya que con la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la conducta delictuosa del que actúa con pocas o grandes cantidades de droga, recibirá una pena proporcional a la actividad desplegada y se hará efectiva la función preventiva del Derecho Penal de defender el orden social y proteger a la sociedad.
Por lo que se le restará un tercio (1/3) de la pena conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que será de un año y cuatro meses, resultando una pena definitiva a imponer de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Y conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 20 de junio 2010, sin perjuicio del cómputo que realizará el Juez de Ejecución. De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Asimismo se impone a las acusadas de las penas accesorias de prisión señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: Conforme al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a las ciudadanas MISLEIDYS DEL VALLE MARTINEZ RAMIREZ, y MILEXIS DEL VALLE MARTINEZ RAMIREZ, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito este previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, pena esta que deberá cumplir en el recinto penitenciario que a bien disponga el respectivo Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia. Se condena igualmente a las acusadas a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente. Se exonera del pago de costas procesales a las acusadas en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos. Se mantiene la Medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera otorgada en la Audiencia de Presentación por este mismo Tribunal. Se fija como fecha provisional para la culminación de la condena impuesta el día 08 de noviembre de 2010, de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del cómputo ordenado por el artículo 482 ejusdem al Juez de Ejecución. Realícese el auto de firmeza, ello en virtud de que los acusados debidamente asistidos por su defensora privada renunciaron al lapso de apelación exponiendo el represente fiscal su conformidad con tal renuncia. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución respectivo. Regístrese y Publíquese la presente Resolución. Déjese copia de la presente decisión resolución interlocutoria. Dada firmada y sellada a los ocho días del mes de mayo de 2008, a los 197º años de la Independencia y 149º años de la Federación

ABG. MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DAYANA ROVIRA
SECRETARIA DE SALA