REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000506
ASUNTO :

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN JUDICIAL

Vista la solicitud de aprehensión judicial formulada por la Fiscalía Trece del Ministerio Público en el presente asunto, sobre el imputado JOSE FRANCISCO PADILLA PICO, y como quiera que la resolución de la misma esta enmarcada dentro del cuarto aparte contenido en el artículo 250 del Copp, pasa éste Tribunal de Control a decidir sobre lo solicitado.
En cuanto a la solicitud de aprehensión judicial peticionada va la pena acotar lo contemplado en el artículo 250 del Copp, que pauta los presupuestos de procedencia para el decreto de la precitada medida. En atención a ello, del contenido taxativo del precitado artículo pauta textualmente;
…Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo… (el resaltado es del Tribunal)
En tal sentido, y a los fines de verificar los tres presupuestos que concurrentemente deben existir para el dictado de la mencionada medida, tenemos que;
.- Del acta policial fechada el 14/04/2008, suscrita por los funcionarios militares actuantes en el procedimiento GABRIEL MOSQUEDA, CARLOS VILLASANA URBINA, ALIMAR BRICEÑO GOMEZ, JOSUE DE JESUS COSSI y MARCO FRASCELA ARANDIA, se vislumbra la retención en labores de navegación, detención de su tripulación, e inspección, de una embarcación pesquera detenida cerca del archipiélago de Los Monjes, de bandera Venezolana, de nombre “GUASARE II”, MATRICULADA ADKN-2228.
.- El acta policial anterior, concatenada con el contenido del acta de inspección de la citada embarcación, suscrito por las funcionarias del CICPC, JAIZOMAR VARGAS, SILED ROJAS y LEYDIFEL BRACHO, se vislumbró que en la referida inspección hecha a la mencionada embarcación retenida se ubicó un tanque, ubicado dentro de las cavas de conservación de las especies del mar pescadas, el cual contenía una totalidad de 1325 litros de un líquido acuoso con olor fuerte y penetrante similar al de las sustancia narcótica denominada Cocaína.
.- Estos dos elementos de convicción anteriormente descritos, concatenados con el dictamen pericial Químico N° 9700-060-115 fechado el 23/04/2008 suscrito por los expertos SILED ROJAS y JAIZOMAR VARGAS, del liquido acuoso incautado según consta en el acta de inspección antes mencionada, dentro del mencionado tanque, que resultaron ser nada mas y nada menos que 348,3 kilogramos de Cocaína en forma de Clorhidrato, determinan per se, la comisión efectiva de un delito de acción pública cuya acción no se encuentra prescrita y cuya comisión merece la pena privativa de libertad, como en efecto lo es, el delito de Trafico9 de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Loctisep, llenando así, el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Copp, para el dictado de la medida cautelar de privación.
En cuanto al segundo de los requisitos, establecidos en el aludido artículo referido a los fundados elementos de convicción en contra del imputado no aprehendido, tenemos que cursan a su vez en autos;
.- Documento de compra venta de la embarcación GUASARE II, por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, en fecha 10/08/2005, a nombre del JOSE PADILLA PICO, hecho que determina indiscutiblemente la propiedad del citado barco en la persona del imputado, arrojando ello un contundente elemento de convicción que opera en su contra a los fines de estimarlo como presunto participe en el delito de transporte de la mencionadas sustancias, al parecer, en una la embarcación de su única y exclusiva propiedad.
.- Ello concatenado con el cursante en autos, atinente a Registro Naval Venezolano de dicha embarcación, emitido por el Instituto Nacional de Espacios Acuaticos e Insulares, en fecha 07/10/2005, en la cual se evidencia y ratifica, que el propietario de la embarcación GUASARE II, matriculada ADKN-2228 es el imputado JOSE FRANCISCO PADILLA PICO, bajo cuyo nombre se encuentra dicho registro naval como propietario de la citada embarcación, determinando ello otro elemento de convicción mas que opera en su contra como para estimarlo, como presunto participe en el delito Trafico en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes que hoy se juzga en éste despacho.
.- Así mismo, cursa en autos diligencias de citación Fiscal, realizada a través de actas policiales, una de ellas, realizada en fecha 18/04/2008 por intermedio de funcionarios de la Guardia Nacional Destacamento Nº 35 con sede en Maracaibo Estado Zulia, y la otra, realizada en fecha 01/05/2008 por funcionarios adscritos a la DISIP en Punto Fijo, Brigada realizada, en las cuales en cada una de ellas, la Fiscalía Trece del Ministerio Público cito al imputado de marras, a los fines de realizar el acto formal de imputación, no siendo posible la localización del precitado imputado, de nacionalidad Colombiana, tras no ser localizado la dirección de éste en Maracaibo, y no residir ya en la dirección de éste, en ésta ciudad de Punto Fijo, lo cual determina otro elemento de convicción, que concatenado con los dos elementos de convicción anteriormente descritos, opera en su contra, a tenor de lo pautado en el numeral 2 del artículo 250, como para estimarlo participe en la comisión del hecho punible que se le imputa, toda vez su sospechosa desaparición de sus sitios de dos sitios de habitual, siendo el propietario único de una embarcación retenida, y detenidos todos sus tripulantes, al tiempo que presuntamente se estaba transportando sustancias estupefacientes con ella; de lo cual deviene, que no era desconocida para él tal situación delictual en la cual se encuentra involucrado un bien de su propiedad.
En cuanto al peligro de fuga y obstaculización exigido por el numeral tercero del artículo 250, tenemos que en el presente caso existe una presunción legal del peligro de fuga, que pauta el parágrafo primero del articulo 251 ejusdem, en virtud de que el delito imputado en este caso el de Trafico de sustancias, su comisión, comporta una pena mayor a la de diez años en su límite máximo, de los cual deviene una presunción legal en el caso in comento del Peligro de Fuga, aunado éste Peligro a la falta de arraigo del citado imputado en el país, por su condición de extranjero, especif9ocamnete de nacionalidad Colombiana, cedulado con el Nº E-81.904.270, ello a tenor de lo pautado en el supuesto factico que contempla en numeral 1 del articulo 251 Ejusdem.
En resumidas cuentas vemos pues, como quiera que se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos del artículo 250 del Copp, como en cuanto a la Medida de aprehensión solicitada por el fiscal del Ministerio Público, hecho por el cual respecto al imputado FRANCISCO PADILLA PICO, titular de la cédula de identidad E-81.904.270, por lo que en consecuencia, éste Tribunal Dicta en el presente caso la Aprehensión Judicial del imputado antes identificado, el cual deberá ser buscado por los distintos Órganos de Investigaciones, sean éstos principales o auxiliares, a los fines de que luego de su ubicación sea aprehendido, y puesto inmediatamente a la orden de éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión Punto Fijo, a tenor de ,lo pautado en el cuarto aparte del artículo 250 del Copp.
.- Se ordena Oficiar al a la oficina de Migración de la ONIDEX a los fines de que incluyan en sus registros migratorios, los datos particulares del imputado FRANCISCO PADILLA PICO, de nacionalidad Colombiana, y titular de la cédula de identidad N° E-81.904.270, requerido judicialmente por éste despacho, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de que trasmitan la información a todos los puertos y aeropuertos del País.
.- Se ordena oficiar a todos los organismos de investigaciones penales principales y auxiliares para que se aboquen a la búsqueda y localización del citado imputado JOSE FRANCISCO PADILLA PICO, de nacionalidad Colombiana, cedulado con el Nº E- 81.904.270, y una vez aprehendido sea puesto a la orden de éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, y así se decide.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA

ABG. YOLITZA BRACHO