REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001783
ASUNTO : IP11-P-2005-001783
AUTO NEGANDO ENTREGA PLENA DE VEHICULO
Visto el escrito interpuesto en fecha 19 de Diciembre del año 2007 de parte del ciudadano JOSUE ANTONIO CASTILLO URDANETA por medio del cual solicita a éste Tribunal la entrega plena, sin restricciones de níngun tipo, del vehiculo marca Chevrolet, Modelo caprice, año 1980, uso transporte público, servicio inter urbano, color azul, placas 040-654, asistido por el abogado Francisco Limonchy, tomando en cuenta que el referido vehiculo fue entregado en guarda y custodia por éste mismo Tribunal, es que pasa éste Tribunal de la República a darle formal y definitiva resolución a la petición realizada a tenor de lo pautado en el artículo 51 Constitucional.
En efecto, en fecha 30 de junio del año 2006, éste mismo Tribunal de Control gerenciado para la fecha por otro órgano subjetivo, dimano el presente auto dañito cabal entrega al hoy solicitante del vehiculo en cuestión, en los siguientes términos;
…CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal se pronuncia en los siguientes Términos:
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad Civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal sin la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”
De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, se establece que efectivamente el Ministerio Público o el Juez de Control, están autorizados a efectuar la devolución o entrega de los objetos que hayan sido retenidos con ocasión de una investigación o proceso penal; de allí, que este Tribunal es competente para pronunciarse en relación a la presente solicitud.
Del estudio de las actas que componen la presente causa, se observa que el vehículo en referencia fue retenido en fecha 17 de Mayo de 2005, por funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de la Policía Municipal, presuntamente hurtado al ciudadano Márquez Muñoz Hydo Humberto.
No obstante, de la revisión de las actuaciones se puede constatar que el ciudadano JOSUE ANTONIO CASTILLO URDANETA, acreditó en autos haber adquirido el vehículo de buena fe, presunción esta que deviene del documento de compra venta protocolizado por ante la Notaría Publica Novena de la ciudad de Maracaibo, del cual también consta certificación de autenticidad en las presentes actuaciones inserta al folio (83).
Por otro lado, pudo constatarse a través de la certificación de datos emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 31-05-2006, que el vehículo en cuestión se encuentra registrado en esas dependencias a nombre del ciudadano JOSUE ANTONIO CASTILLO URDANETA, estableciéndose de esta manera que el precitado ciudadano adquirió dicho vehículo de buena fe.
Debe señalarse que la experticia Nro. 195 de fecha 23 de Mayo de 2005, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al vehículo objeto de la presente solicitud arrojó como conclusión:
1.- Chapa ubicada en el tablero presenta remarcados los dígitos 77, su sistema de fijación presenta signos de remoción.
2.- Chapa Body presenta remarcados los dígitos 77, su sistema de fijación presenta signos de remoción.
3.- Serial de Chasis presenta remarcados los dígitos 77, la superficie presenta signos de limadura, ocasionada con un instrumento de igual o mayor cohesión molecular.
4- La primera cifra del serial del motor, le faltan dos dígitos restantes y la superficie presenta signos de limadura, ocasionada con un instrumento de igual o mayor cohesión molecular.
CONSULTA: los datos obtenidos fueron consultados a (SIPOL) Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que los mismos aparecen registrados en nuestros archivos policiales como Vehículo Hurtado Recuperado, según causa D-004-915 de fecha 20-04-1990 y placa AFI-427 Hurtada Solicitada, según causa D-370.604 de fecha 30-09-1991, ambos instruidos por la Dirección Nacional Investigación Vehículos Caracas.
En relación a ello, ha quedado establecido que el vehículo en cuestión fue objeto del delito de hurto en fecha 20-04-1990, siendo recuperado posteriormente, constatándose asimismo que fue en fecha 01-04-2005 cuando el solicitante lo adquirió en virtud de transacción de compra venta realizada con el ciudadano ARLENSO PABARES CORREA, y si bien sobre el presente vehículo existe otra solicitud de entrega formulada por el ciudadano HYDO MARQUEZ, a juicio de este Tribunal no acreditó de manera clara y precisa, el derecho de propiedad sobre dicho vehículo.
Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 682 de fecha 09 de Septiembre de 2005, en relación a la entrega de vehículos, lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…”
En el presente caso, se encuentra debidamente acreditado que el ciudadano JOSUE ANTONIO CASTILLO URDANETA, adquirió de buena fé el vehículo objeto de la presente causa y conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, procede su devolución en guarda y custodia, hasta que recaiga una sentencia definitiva que ponga fin a la presente controversia.
IV
DISPOSITIVO
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a la previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA DEL VEHÍCULO identificado con las siguientes características: Placas: 040-654, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1980; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN, USO: TAXI, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69HAV107795; COLOR: AZUL; AUTOMATICO, al ciudadano JOSUE ANTONIO CASTILLO URDANETA, portador de la cédula de identidad Nro. 7.605.566, asistido por la abogada XIOMARA FRENELLIN. Notifíquese el presente auto a las partes. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Tercero de Control
La Secretaria,
Abg. Silvana Colina.
Vislumbra el citado auto la entrega material del mencionado vehiculo en guarda y custodia, sin la posibilidad alguna de trasladar su propiedad a otra persona o institución, ello atendiendo a que existe otra solicitud de entrega del mismo de parte del ciudadano HYDO HUMBERTO MARQUEZ MUÑOZ en cual refiere y en enefectop consigno título de propiedad en copia simple, presuntamente del mismo vehículo, no obstante no haber consignado el título de propiedad en original, lo cual hizo presumir al juzgador en esa ocasión, la presunción de un mejor derecho de parte del hoy solicitante y por ello procedió a entregarle el vehículo a éste.
Sin embargo, el hoy solicitante refiere necesita trasladar la propiedad del mencionado vehiculo, y ponerlo en venta, para adquirir otro mas actualizado, ya que la Línea extraurbana le ofreció una opción para adquirir un vehículo nuevo, hecho por el cual requiere que éste Despacho Judicial libere de forma completa y absoluta la entrega realizada solo en guarda y custodia del mismo.
En atención a ello, el artículo 311 del Copp, la entrega de los objetos incautados durante el proceso de forma directa o en deposito, en ambos supuesto con la obligación expresa de presentarlos cada vez que sean requeridos., tal cuaol se extracta de la citada norma;
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“(…) Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. Las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez solicitando su devolución.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos (…).” (Énfasis añadido)
No obstante, y en éste mismo orden de ideas, el artículo 312 ejusdem discrimina textualmente ;
“(…) Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez probada su condición por cualquier medio y previo avalúo (…)”. (Énfasis agregado)
En el caso in comento, dada la discusión en cuanto a dos titularidades de propiedad en el vehículo in comento, aunado a la sera duda que causa en éste Juzgador, la diferencia en las placas existentes entre las especificadas en la copia del registro de propiedad del mismo inserta al folio 13 del asunto, respecto a las placas discriminadas en la tambien copia de registro de propiedad del vehiculo insertas al folio 192 del presente asunto, es que consideró éste Despacho, entregar como en efecto lo hizo el citado vehiculo en Guarda y Custodia a tenor de lo pautado en el artículo 311 en su primer aparte, es decir, con la obligación para el favorecido con la entrega, de que lo cuide y conserve como un buen padre de familia, y con la obligación de presentarlo ante éste tribunal cada vez que sea requerido, atendiendo a que la entrega se hizo en el hoy solicitante, toda vez haberle estimado el Tribunal, con mejor derecho que el otro, no siendo viable bajo ningún concepto entonces, la entrega plena del vehiculo, cuando aun se tiene duda la titularidad del mismo, atendiendo a la contraposición de las experticias en los seriales de éste, realizadas una en fecha 23/05/2005, por funcionarios adscritos al CICPC, y otra realizada por funcionarios de la guardia en fecha 08/03/2006, las cuales se contradicen una con otra.
Atendiendo a los anteriormente acotado y debidamente fundado, éste Tribunal Tercero de Control del circuito Judicial penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley NIEGA la entrega plena del vehiculo peticionada, marca Chevrolet, Modelo caprice, año 1980, uso transporte público, servicio inter urbano, color azul, placas 040-654, ello por así disponerlo el primer aparte del artículo 311 del Copp, y así se decide.
Cúmplase y Notifíquese a las partes, Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. YOLITZA BRACHO