REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : IP11-P-2007-002050


AUTO DECLARANDOIMPROCEDENTE LA ENTREGA DE VEHICULO POR ESTAR SOLICITADO POR DELITO.

Visto el escrito interpuesto en fecha 13 de Noviembre del año 2007, ratificado en fechas 28/02/2008, 13/0372008, 01/04/2008 Y 06/05/2008 respectivamente, por medio de los cuales el ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ solicita a éste Tribunal la entrega aun en Guarda y Custodia, un vehiculo tipo Camioneta Pick Up, marca DODGE, modelo RAM, año 2006, color negro, placas 22A-DAW, de uso particular, serial de motor 8 cilindros, serial de carrocería 3D7KS26D06C366009, la cual le fue retenida por funcionarios adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional con sede en Judibana el día 21 de agosto del año 2007, tras determinar dichos funcionarios la adulteración de los seriales de carrocería, así como de los documentos que certifican la propiedad del mismo, pasándola a la orden del Ministerio Público, por intermedio de la Fiscalía 15, la cual a su vez, y luego de solicitarle la entrega del mencionado bien, le fue negada por ese ente Fiscal, por auto de fecha 08/11/2007, dictaminado por ese mismo ente Fiscal.
Referido lo anterior, y una vez judicial izada la mencionada solicitud de vehículos, consta en autos de manera fehaciente;
1.- Dictamen pericial realizado por los funcionarios expertos GIOVANNI RAFAEL CORDERO y ABISAI ESCALONA GONZALEZ, de la cual se extracta parcialmente;
“…El serial alfanumérico alusivo al chasis, 3D7KS26D06C366009, que se encuentra estampado en la parte trasera lado derecho del chasis su sistema de impresión en punto de aguja del vehículo objeto de estudio una vez observado microscópicamente (lupa de 10mm) se puede determinar que el mismo presenta alteración física desde el primer digito tomado Y/O contado de izquierda a derecha… determinando que el área devastada-alterada físicamente fue sometida de manera intencional a desgaste físico por un objeto de mayor fuerza molecular(esmeril) ya que en referida Area presenta los signos físicos evidentes de esta acción por lo que procedimos a la toma de la respectivas improntas para respaldar lo observado...

Completando la mencionada experticia, concluyen sus realizadores textualmente, con que;
A.- El serial de la carrocería polaca VIN, es falso- suplantado-
B.- El serial del chasis presenta devastación y suplantación
C.- El serial de la chapa body, es falso –suplantado-
D.- El serial STIKER, es suplantado –Falso-
E.- Prueba de pintura donde resultó ser la original de la camioneta la de color Gris.

En éste mismo orden de ideas, el citado vehiculo fue a su vez peritado por funcionarios adscritos al CICPC, en fecha 25/09/2007, por los expertos GODZUNO VALDEZ y ERICK RICARDO MORENO ROMERO, en la cual, concatenada y coincidentemente con la experticia antes transcrita de la Guardia Nacional, arrojo como resultados definitivos;
1.- Que la chapa identificadora donde se lee grabado a troquel alto relieve la cifra 3D7KS26D06C366009, la misma es FALSA…
2.- Se observa en el interior de la cabina, específicamente en el paral del la puerta del lado del chofer, una etiqueta donde se lee la cifra 3D7KS26D06C366009, la misma es FALSA…
3.- se observa en el frontal del vehiculo, del lado derecho, una chapa identificadora donde se lee grabado a troquel alto relieve la cifra 3D7KS26D06C366009, la misma es falsa, ya que la configuración de sus dígitos alfa numéricos difiere de los utilizados por la planta ensambladora, su sistema de fijación (remaches) presentan signos de remoción.
4.- Se procedió a revisar el lugar donde va (remaches)estampado el serial del chasis, sitio en el cual se aprecia grabado a matriz de puntos la cifra 3D7KS26D06C366009, el mismo es FALSO, ya que la configuración de sus digitos alfanuméricos difiere a los utilizados por la planta ensambladora y la superficie presenta signos de oxidación y corrosión producto de haber sido sometido a procesos quimicos…
En ese mismo orden de ideas, y a solicitud de éste Tribunal, el mencionado vehiculo fue sometido a un tercer proceso de peritación para verificar la autenticidad o falsedad de sus seriales por ante los expertos, esta vez, de la Dirección sectorial de Transito Terrestre, la cual arrojó en su conclusiones coincidentemente con las dos experticias mas realizadas anteriormente;
1.- que el serial de carrocería (VIN) 3D7KS26D06C366009, Falso.
2.- Que el serial de la placa Body 3D7KS26D06C366009 es Falso.
3.- Que el serial del chasis esta DEVASTADO.
Por otro lado pero en ese mismo orden de ideas, el hoy solicitante del mencionado vehiculo, consigna en autos documentos originales, de propiedad del mismo, consistentes en el Certificado de Registro de Propiedad, carnet de circulación, el certificado de origen del vehículo, la factura de compra del vehiculo a nombre del ciudadano RENE ALFONSO CARMONA VASQUEZ, dimanada de MOTOMAR 2000, C.A, con sede en Maracay Estado Aragua, y una póliza de seguros a nombre del último de los mencionados, dimanada de Multinacional de Seguros; y un documento de compra venta notariado, en la Notaría pública Vigésima tercera del Área Metropolitana de Caracas, en la cual RENE ALFONSO CARMONA VASQUEZ el día 09/08/2007 le vende el mencionado vehículo al hoy solicitante VICTOR MANUEL GONZALEZ por la cantidad de sesenta y ocho millones de bolívares.
Ahora bien en cuanto a estos documentos originales consignados por el hoy solicitante del mencionado vehiculo, los mismos fueron peritados por expertos del CICPC arrojando como resultados la mencionada experticia documental fechada el día 29/10/2007 y realizada por el experto LYNNE BRACHO, arrojó en sus conclusiones;
1.- que el certificado de registro de propiedad del vehiculo signado con el INTTT Nº 5177401, a nombre de RENE ALFONSO CARMONA VASQUEZ es un documento FALSO, así como también lo es el carnet de circulación del mismo, y el certificado de origen Nº AI-82157; no pudiendo precisar el mencionado experto que la factura y la copia fotostática certificada del documento notariado son o no falsos tras no tener otros material documental que sirva para la comparación de estos.
Del acervo probatorio antes discriminado y comparado entre si, arroja sin lugar a dudas, que nos encontramos ante la presencia de un vehiculo cuyos seriales identificadores han sido forjados, colocando otro dígitos alfanuméricos encima de los dígitos originales suplantándolos de ésta forma, y tratando de ocultar la verdadera proveniencia del mismo, así como sus verdaderos propietarios, tal cual lo certifican las tres experticias realizadas en físico al vehiculo en mención como a la documentación de éste, que también resultó ser falsa.
A tal premisa de suplantación de los seriales de el mencionado vehiculo y colocación de otros seriales encima de los originales llega éste Juzgador, al analizar concatenadamente con las tres experticias realizadas por los tres órganos competentes diferentes, al físico de los seriales 3D7KS26D06C366009, que presentaba la carrocería, el chasis, y la placa body del mencionado vehiculo DODGE RAM, con lo arrojado en cuanto a la reactivación de los seriales originales del mismo, que se logró en la primera experticia realizada por ante los funcionarios de la Guardia Nacional, en la cual estos resultaron ser definitivos en la mencionada experticia del 23/08/2007, y develaron luego de reactivar digito por digito verdaderos seriales de la citada camioneta, arrojando que eran 3D7KS26D06G255007, siendo que al insertar dicho serial arrojado luego de la reactivación, en el sistema computarizado sipol, arrojó que el vehiculo en mención se encuentra solicitado por el delito de robo según expediente Nº h-565-303, de fecha 08/07/07 por ante la Sub Delegación Punto Fijo.
Aun mas allá, en la muy completa experticia realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional, éstos a su vez, consultaron telefónicamente con la planta de la empresa DAILER –Crysler de Venezuela, suministrándoles el serial de carrocería activado, informándoles que dicho serial corresponde a una unidad ensamblada en esa planta, Marca DODGE, Modelo RAM 4x4, Color Gris, placas 96W-GBA, SERIAL DE CARROCERÍA 3D7KS26D06G255007, siendo que para corroborar la correspondencia de los datos suministrados por la planta a los funcionarios castrenses, procedi8eron a remover utilizando un spray removedor de pintura, en tres puntos diferentes del vehiculo, arrojando que en efecto, al remover la pintura negra que tenía, debajo dejo lucir una pintura gris en cada uno de los tres puntos del vehiculo en los que se aplicó el removedor.
Tal coincidencia conformada con la reactivación de los seriales originales de la camioneta retenida, la cual develó que se encontraba solicitada por el delito de robo desde el 08/07/2007, así como el haberse vislumbrado el verdadero color que esta tenía, y su efectiva correspondencia con el color Gris, aunado a que posee las mismas características del vehiculo que fue ensamblado en la planta de Crysler, teñido ahora de color negro para camuflar y despistar su verdadera procedencia, no dejan ningún margen de duda a este Juzgador de que éste vehiculo, en efecto fue ROBADO, y es el que se encuentra aun solicitado en el expediente Nº H-565-303 desde el 08/07/2007, fecha de robo, que dicho sea de paso, casualmente, es un mes antes, de la fecha de compra del hoy solicitante del vehiculo, según consta en el documento de compra venta notariado y fechado un mes después del robo, a decir, el día 09/08/2007.
En tal sentido, y corroborado por este Tribunal que el presente vehículo, no se trata de un vehiculo cuyos seriales adulterados no permiten establecer su debida procedencia, sino que además y una vez lograda la reactivación de los mismo, se logro determinar que el mismo se encuentra solicitado por el delito de robo desde Agosto del año 2007, en éste misma sub. delegación, es que resulta improcedente la entrega, del vehículo peticionado por el solicitante VICTOR MANUEL GONZALEZ, a tenor de lo pautado en el artículo 312 del Copp, su último aparte, que preceptúa textualmente;
“(…) Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez probada su condición por cualquier medio y previo avalúo (…)”. (Énfasis agregado)

Atendiendo a los anteriormente acotado y debidamente fundado, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE la entrega del vehiculo peticionada, marca DODGE , Modelo RAM, año 2006, uso Particular color negro, placas actuales 22ª-DAW, ello por ser producto el mencionado vehiculo del delito de robo, en expediente seguido por ante el CICPC sub. Delegación de Punto Fijo desde el día 08/07/2007, a tenor ello de lo pautado en el articulo 312 del Copp, y así se decide.
Se ordena oficiar a su vez al Jefe de la Subdelegación del CICPC Punto Fijo a los fines de que aporte el nombre y demás datos de la victima denunciante del Robo de su vehiculo en el expediente H-565-303 DE FECHA 08/07/2007 llevado por esa sub.- delegación a los fines de hacerle formal entrega a tenor de lo pautado en el artículo 312 del Copp, del vehiculo denunciado como robado en esa oportunidad el cual se encuentra a disposición de éste Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial penal de Punto Fijo, y así se decide.
Cúmplase y Notifíquese a las partes, Fiscalia del Ministerio Público.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. YOLITZA BRACHO