REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000317
ASUNTO : IP11-P-2006-000317
AUTO NEGANDO DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Defensor Publico Cuarto Abg. OSCAR GOMEZ, de fecha 22/04/2008, en su carácter de Defensor de los ciudadanos acusados EDUARD JOSE PIÑA RIVERO y DANIEL EDUARDO LOPEZ, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de coerción personal de privación de libertad, que pesa sobre sus defendidos, desde hace dos años un mes y tres días y se le decrete una de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la sentencia de fecha 21 de Abril de 2008, expediente N° 2008-0287, del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales y de conformidad con lo pautado en el artículo 244 del Copp.
El defensor público señala que su defendido tiene privado de su libertad hasta la presente fecha Dos años, un mes y tres días, sin que se le haya efectuado el Juicio Oral y Público, razón por la cual solicita el decaimiento inmediato de la medida cautelar que pesa sobre éste, sustentando para ello en criterios de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la vigencia de dicha medida en el tiempo, así como la proporcionalidad en el mantenimiento de la misma.
Atendiendo a lo solicitado pasa éste Tribunal Segundo de Juicio en acatamiento de lo pautado en el artículo 51 Constitucional a pronunciarse en los siguientes términos:
En tal sentido, se observa que en fecha 11-02-2005 el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, decretó en audiencia oral de presentación de imputados, la medida de Privación Judicial de Libertad del acusado EDUARD JOSE PIÑA RIVERO y DANIEL EDUARDO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo penalmente acusados en fecha 17-04-2006, por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión de ese mismo delito.
Por consiguiente, tenemos que a los acusados de marras se les imputó la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que cabe destacar, a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de quién aquí se pronuncia, encuadra en el literal K del artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, por constituir su comisión un ataque sistemático contra la población civil venezolana, en otras palabras un Crimen de Lesa Humanidad, toda vez que su comisión atenta contra la salud física y mental del conglomerado social del País.
En tanto, tildando como en efecto lo tilda la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y éste Juzgador los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos EDUARD JOSE PIÑA RIVERO y DANIEL EDUARDO LOPEZ, como delitos que se equiparan a la categoría de los Crímenes Majestatis, o delitos de Lesa Humanidad, tal como lo refiriere la citada Sala en la sentencia Nº 1712 del 12/09/2001 en el caso Rita Alcira Coy y otros, sustentado y reiterado el anterior criterio, en decisión mas reciente de la referida Sala Constitucional conociendo de un recurso de interpretación de los artículos 29 y 271 Constitucionales diserta en sentencia Nro. 3421 del 09-11-2005, señalando;
“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…
…Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…
De allí que las interrogantes planteadas por el solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.
Es por lo que, sobre la base de lo antes sostenido, considera sin embargo, éste Tribunal de Juicio, que el delito por el cual fueron acusados los ciudadanos EDUARD JOSE PIÑA RIVERO y DANIEL EDUARDO LOPEZ, se encuentra excluido de cualquier beneficio procesal que propenda a su impunidad como en éste caso lo sería cualquier otra medida cautelar sustitutiva diferente a la Medida cautelar de Privación de Libertad a la cual se encuentran sujetos, por otra menos gravosa, ello tal cual lo prevé el artículo 29 Constitucional; ello, muy por encima inclusive, del límite en el tiempo de sujeción a la medida, de dos años de privación que establece el artículo 244 del Copp.
Debemos establecer que efectivamente el artículo 29 constitucional nos indica que el Estado estará obligado no sólo a investigar, sino a sancionar legalmente los delitos de lesa Humanidad, en los cuales se encuentran enmarcados los delitos de droga, por lo que estos se encuentran excluidos de beneficio alguno.
En este sentido es oportuno establecer conforme al criterio sustentado por nuestro máximo tribunal si las medidas cautelares sustitutivas son consideradas beneficios procesales.
Así lo estableció en sentencia N° 136 de fecha 06 de febrero de 2007, al señalar:
“…. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de liberta.
Ahora bien, estima oportuno este Tribunal, establecer que los delitos que comportan violaciones graves de derechos humanos en los términos que consagra la Carta Magna en su artículo 29, no están comprendidos en los supuestos referidos por la reciente sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES en el expediente N° 2008-0287, en un recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto, ejercido contra los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte infine del Código penal, así como del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias, estupefacientes y psicotrópicos, cuya suspensión de efectos fue acordada por la mencionada Sala como Medida Cautelar.
Por todo lo anteriormente motivado es por lo que considera quien aquí decide, que la solicitud sobre la sustitución de las Medida cautelares Gravosas ante la presunta comisión de delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes cualquiera sea su modalidad, catalogados como delito de Lesa Humanidad, no están supeditadas al limite de temporaneidad de 2 años de las medidas de coerción personal que establece el artículo 244 del Copp, o cualquier otra circunstancia procesal vinculadas con la pena, o con su prescripción, toda vez que son, dicho sea de paso, IMPRESCRITIBLES por mandato Constitucional.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega el Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad dictada en fecha 19-03-06, por el Tribunal Tercero de Control a los acusados EDUARD JOSE PIÑA RIVERO y DANIEL EDUARDO LOPEZ, solicitada por el Defensor Público Cuarto, ello de conformidad con la improcedencia pautada para acordar cualquier otra medida cautelar menos gravosa que comporte un beneficio procesal en los delitos de Lesa Humanidad según lo preceptúa referido en el artículo 29 Constitucional, acogiendo a su vez el criterio jurisprudencial sostenido en la sentencias Números 1712 del 12/09/2001 y 3421 del 09/11/2005 ambas dimanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide. Notifíquese a las partes
Dada en el despacho del Tribunal Segundo de Juicio a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º años de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. YELITZA VIVENES
LA SECRETARIA
ABG. YENICE DIAZ