REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.----------------------------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO en la persona del Alcalde ciudadano WILILIAM FELIPE DÍAZ HERNÁNDEZ, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-9.329.460, domiciliado en la Av. Principal de Nueva Bolivia, al lado del Cuerpo de Bomberos, sede de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. --------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES: RICARDO PAOLINI PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.227.368, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.903.


CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda formulada por los abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, actuando en resguardo e interés de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en contra del ciudadano WILILIAM FELIPE DÍAZ HERNÁNDEZ, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-9.329.460, domiciliado en la Av. Principal de Nueva Bolivia, al lado del Cuerpo de Bomberos, sede de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien funge como Alcalde del municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, a través de la cual expuso:
En fecha veintiuno de febrero de dos mil siete (21-02-2007), los Fiscales Abg. RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, remitieron oficio N° 14F11-0162-07, al ciudadano Alcalde del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien funge como Alcalde del municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, a través de la cual se requirió información sobre el estado actual y funcionamiento de los órganos, entidades y servicios que integran el sistema de protección en su jurisdicción, del cual se tuvo respuesta tres meses después, específicamente en fecha 24-05-07; sin embargo, es preciso mencionar, que dicha solicitud, se realizó en aquel entonces debido a que se tuvo conocimiento que en la Población de Nueva Bolivia, no estaba en funcionamiento El Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, así como el Fondo de Protección del Niño y del Adolescente , ni la defensoría del Niño y del Adolescente, así como el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, ya que funciona con un solo consejero de Protección, lo que es contrario a la propia ley. Siguen relatando, que en fecha 23-03-07, los Fiscales del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, realizaron inspección a la sede de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y a la sede del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente en Nueva Bolivia, en la que se pudo constatar que efectivamente en dicho Municipio, no está funcionando el Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente, no está legalmente constituida la Defensoría del Niño y del Adolescente y el Consejo de Protección labora con un solo consejero, y por lo tanto, no están cumpliendo con las atribuciones legales que les corresponde, debido a que el ciudadano Alcalde no ha realizado el nombramiento de los consejeros de derechos en representación del Ejecutivo Municipal y en consecuencia no existe representación de Consejeros de Derecho por parte de la Sociedad, ni se ha realizado el llamado a concurso para suplir las vacantes de los Consejeros de Protección, ni se ha realizado la debida inscripción y registro de la Defensoría del Niño y del Adolescente para que pueda funcionar válidamente, de igual manera se pudo observar que en la sede destinada para el sistema de protección de Nueva Bolivia, el mobiliario resulta insuficiente y no cuentan con el recurso humano necesario para que sea operativo el servicio a la comunidad.
Como se puede observar, ha transcurrido el lapso previsto en la ley especial para que esté en funcionamiento el Sistema de Protección a nivel Municipal y el referido Consejo de derechos del Niño y del Adolescente, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, La Defensoría del Niño y del Adolescente, las Entidades de Atención para Niños y Adolescentes y el Fondo de Protección del Niño y del Adolescente, a pesar de haber sido creados mediante ordenanza, no se encuentran efectivamente prestando sus servicios por falta de la primera autoridad Civil del Municipio, es decir, por la abstención del ciudadano Alcalde del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, ciudadano WILLIAM FELIPE DIAZ HERNÁNDEZ, ya identificado.
En fecha 02-05-07, mediante oficio N° 07-05-02-CPNA, el ciudadano GIOVANNI PÉREZ, Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, informó que los procedimientos llevados ante ése órgano administrativo estaban siendo afectados por la falta de nombramiento de los nuevos consejeros, e indicó que las labores fueron suspendidas hasta la resolución de dicha problemática que impide la operatividad del Consejo de Protección.
En virtud de todo lo expuesto, es por lo que acudieron para demandar como en efecto demandaron por ACCIÓN DE PROTECCIÓN, al ciudadano Alcalde del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida ciudadano WILLIAM FELIPE DÍAZ HERNÁNDEZ, antes identificado, para que cesara en la violación de derechos difusos y colectivos de Protección de los niños, niñas y Adolescentes del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y procediera de manera inmediata a:

1.- Nombrara los representantes del Ejecutivo Municipal ante el Consejo Municipal de derechos del niño y del adolescente, y que en un lapso no mayor de treinta días remitiera al Tribunal copia certificada de respectiva ordenanza debidamente publicada en Gaceta Municipal.
2.- Fomentara en un lapso no mayor a 30 días, la creación del Foro Propio para la elección de los consejeros de derecho por la sociedad y así poder hacer operativo al consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente como ente paritario. Ya que dicho órgano administrativo recibiría posteriormente las postulaciones de los Consejeros de Protección vacantes y realizaría los trámites respectivos para la Inscripción y registro de la Defensoría del Niño y del Adolescente.
3.- Que garantizara en el presupuesto inmediato a ejecutar durante el año 2007 por la respectiva alcaldía, un monto suficiente acorde a las necesidades específicas del respectivo ámbito geográfico, que permitiera la creación de programas y entidades de atención. Y se remitiera copia certificada de la respectiva Partida Presupuestaria.
4.- Que garantizara la disponibilidad presupuestaria para el pago de los sueldos y demás beneficios laborales, de los respectivos Consejeros de Protección del niño y del Adolescente y se remita copia certificada de las respectivas partidas presupuestaria.
5.- Se creara un fondo de Protección del niño y del Adolescente dentro de un lapso no mayor de treinta días, por cuanto estos recursos eran fundamentales para llevar a cabo las políticas y programas de Protección y atención dirigidos a niños, niñas y adolescentes del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida.
6.- Que garantizara el suministro de artículos de secretaría y mobiliario para equipar la sede del sistema de Protección del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida. Y así se garantizaba el funcionamiento acorde de dichos órganos y servicios.
Y si no lo hacía, que fuera impuesto por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes mediante obligaciones de hacer que hicieran cesar la amenaza y se restituyeran los derechos violentados.
En fecha trece (13) de agosto de 2007, éste Tribunal dicta auto de admisión de la demanda, se libró boleta de citación al demandado de autos. Igualmente se notificó del procedimiento a la Fiscal Undécima del Ministerio Público y la Defensoría Pública de Protección del Niño, y del Adolescente con sede en la Ciudad de El Vigía.
Se acordó la citación por carteles, de acuerdo a lo solicitado.
Obra al folio treinta y siete (37), cartel de citación del demandado de autos.
En fecha siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008), estaba prevista la Contestación de la Demanda del ciudadano WILLIAM FELIPE DÍAZ HERNÁNDEZ, quien no se hizo presente al acto, el Tribunal acordó nombrarle Defensor Ad liten en la persona de la abogado en ejercicio MAGALY PULIDO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.702.348, a quien se libró boleta de notificación, En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008), compareció por ante el Tribunal el Abog. en ejercicio RICARDO PAOLINI PULIDO, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.903, quien consignó documento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca Estado Zulia, otorgado por el ciudadano WILLIAM FELIPE DÍAZ HERNÁNDEZ, Alcalde del Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida.
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008), el apoderado judicial del demandado consigna escrito que contiene la Promoción de Pruebas.
Obra del folio ciento cuarenta y siete (147) al folio ciento cincuenta y cinco (155), Acta de la Audiencia de Juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1.- Copia Del oficio N° 14F11-0162-07, del 21-02-07, mediante el cual se solicito la información al ciudadano alcalde del Municipio Tulio Fébres Cordero.
2.- Copia simple del oficio N° 07-05-002-CPNA, del 02-05-07, mediante el cual el único consejero de Protección que existe a la Jurisdicción del Municipio en mención, informa que las funciones del consejo de Protección del Niño y del Adolescente no están llevando a cabo conforme a la ley y que las labores serán paralizadas.
3.- Copia del Oficio s/n, de fecha 24-05-07, mediante el cual la Síndico Procurador Municipal, informa que se están realizando diligencias para la modificación de la Ordenanza Municipal del Sistema de Protección en el Municipio Tulio Febres Cordero.




TESTIFICALES:
2.1- MARISOL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.798.185, domiciliada en las casitas de Inavi, frente al estadio, casa s/n, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida.
2.2.- GIOVANNI PÉREZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad, N° V- 10.035.876, domiciliado en la calle sucre, diagonal al liceo Agrotécnico, casa N° 80-A, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1.- Carpeta contentiva de veintiséis (26) folios útiles, referente a la designación elección y juramentación de los consejeros de la sociedad. Aprecia ésta juzgadora, que con dichos documentos se logra demostrar que los consejeros fueron elegidos y a la vez juramentados por la Alcaldía del Municipio Tulio Fébres Cordero.
2.- Gaceta Municipal del 10 de noviembre de 2004, extraordinaria Nº 01 del nombramiento y juramentación del Alcalde del Municipio en cuatro (04) folios útiles. Logrando demostrar con la presente que efectivamente el ciudadano demandado fue elegido por la comunidad y como tal es responsable de la violación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, del Municipio Tulio Fébres Cordero.
3.- En veintidós (22) folios útiles, Gaceta Municipal Nº 12 año XVIII, contentiva de ordenanza para la Protección Integral de niños, niñas y adolescentes. Con lo que está demostrando que se creó el Consejo Municipal de Derechos en fecha 30 de noviembre de 2007, después de la fecha de lo solicitado por la Fiscalía Undécima, el cual tiene como función crear formas para la participación directiva y activa de la sociedad en la definición, ejecución y control de las políticas y planes de protección integral dirigidas a los niños niñas y adolescentes.
4.- En dos (02) folios útiles, decreto Nº 25- 2007, que contiene designación de representantes del Ejecutivo Municipal para la conformación del Consejo.
5.- En dos (02) folios útiles, decreto Nº 22-2008, contentivo de designación de representantes del Ejecutivo Municipal para la conformación del Consejo Municipal de los derechos de niños, niñas y adolescentes.
6.- En once (11) folios útiles, contentivo de reglamento interno del Consejo Municipal de derechos de niños, niñas y adolescentes.
7.- En doce (12) folios útiles, contentivo de Reglamento Interno del Fondo Municipal.
8.- En cinco (05) folios útiles. Acta de elección de representantes de la comunidad.
9.- En cuatro folios útiles, nómina y recibos de pago de Defensores y Consejera.
Aprecia ésta juzgadora, que el Alcalde ciudadano WILLIAM FELIPE DÍAZ HERNÁNDEZ, identificado en autos, efectivamente se encontraba violando los derechos colectivos y difusos de los niños, niñas y adolescentes, del Municipio Tulio Febres Cordero, al no tener legalmente constituida la Defensoría del Niño y del Adolescente, Consejo de derechos del Niño y del Adolescente, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, las Entidades de Atención para Niños y Adolescentes y el Fondo de Protección del Niño y del Adolescente, logrando demostrar con las pruebas presentadas desde el día 23 de noviembre del año dos mil siete (2007), fecha posterior a la Demanda hecha por los ciudadanos Fiscales Undécimosque ha ido cumpliendo con la responsabilidad que tiene como Alcalde.

MOTIVA

Una de las instituciones que se erigió con la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que entró en vigencia el 1 de abril del año 2000, la constituye “La Acción de Protección” contra hechos, actos y omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas y privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño y del adolescente, mediante la imposición al requerido de obligaciones de hacer o de no hacer, siempre que sea de posible cumplimiento, imponiéndoles a los Alcaldes el deber indeclinable de constituir en los municipios, a los cuales represente; el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, entendido como todo el conjunto de órganos, entidades, programas y servicios, que deberían ser creados y desarrollados dentro de cada Municipio. En el presente caso se denuncia la violación por parte del Alcalde del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, la violación de los derechos colectivos y difusos de todos los niños del Municipio Tulio Febres Cordero y del contenido de los artículos 26 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la Protección Integral que debe ser garantizada a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el país; Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño; y artículos 4, 7, 8, 672,134, 148,158, 201, 276,277, 278 y 331 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo que le corresponde a ésta Juzgadora determinar si existió o no tal violación. ---------El requerido, para redimir su violación, presenta una serie de pruebas, consistentes en el cumplimiento progresivo de lo solicitado por la Fiscalía, de allí que el Tribunal, después de una revisión de los autos constata que efectivamente se produjo una violación de los derechos colectivos y difusos de todos los niños del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, al privarlos de la Protección y Atención de todos los niños y adolescentes para asegurarles el goce efectivo de los derechos y garantías establecidos en la Ley. ---------------------------------------------------------------------
Una vez realizada la tarea jurídica de subsunción de los hechos probados con las normas, se pudo constatar que se produjo una violación de los derechos colectivos y difusos de todos los niños del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referida a la Prioridad Absoluta que debe tener la Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, al privarlos de todos los entes dirigidos a proteger los Derechos del Niño y del Adolescente, en ése Municipio y que atienda las denuncias de violación o amenaza de los derechos de los niños, niñas y adolescentes individualmente considerados. -----------------------------------------------------
Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.----------


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 26 Y 78 de la constitución , Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño; y artículos 4, 7, 8, 672,134, 148,158, 201, 276,277, 278 y 331 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN, intentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra del ciudadano WILLIAM FELIPE DÍAZ HERNÁNDEZ, identificado en autos, Alcalde del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano Alcalde del Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, a que proceda en un término de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en que el presente fallo adquiera firmeza, so pena de desacato a la autoridad, a dar cumplimiento al artículo 161 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de hacer un traslado del cargo de defensora al cargo de Consejera, dentro de la misma partida presupuestaria, y de esa manera quede conformado el Consejo de Protección. ASÍ SE DECIDE. ---
TERCERO: Se ordena al ciudadano Alcalde del Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, a dotar del mobiliario y artículos de secretaría necesarios para equipar la sede del Sistema de Protección del Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, y poder garantizar el buen funcionamiento de éstos órganos, brindándole una buena asistencia a la comunidad. ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Se insta al ciudadano Alcalde, a INCLUIR en el presupuesto del año 2009, y siguientes, a los niños, niñas y adolescentes entre sus prioridades. ----------------------
QUINTO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó fuera del lapso legal, en tal sentido, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Asimismo se exhorta al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. A los fines que se sirva notificar al Abogado Ricardo Paolini Pulido y una vez cumplido el exhorto remita sus resultas a este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA-------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cinco días (05) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.----------------
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 3261
CAVM.-