REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º

Expediente Nº R-000539-2008
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO MARGARITO CALDERA MONTENEGRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 3.362.777, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AMILCAR ANTEQUERA y ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.204 y 62.018, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa TRANSPORTE GODOMOR, S.R.L., Firma Mercantil inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 10 de Abril de 1986, bajo el Nº 70, folios 20 al 24, Tomo IV, cuyo expediente reposa actualmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID ATIAS FERNANDEZ, REINALDO RAUL LEONES y MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.397, 95.399 y 60.195, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por el Abogado AMILCAR ANTEQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.204, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano ORLANDO MARGARITO CALDERA MONTENEGRO, en contra de la Sentencia de fecha 05 de Agosto de 2008 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual declaró Primero: CON LUGAR la Defensa Perentoria de Fondo de PRESCRIPCION, alegada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en el período comprendido de 24 de Junio de 1988 al 30 de Noviembre de 1993; Segundo: SIN LUGAR LA DEMANDA, por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano ORLANDO MARGARITO CALDERA contra la Empresa TRANSPORTE GODOMAR, S.R.L.

En fecha 17 de Septiembre de 2008, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 16 de Octubre de 2008, en donde la parte demandante recurrente alegó lo siguiente:

1.- Que la Juez A Quo incurrió en el Vicio de Incongruencia.

2.- Error de interpretación del artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo.

3.- Que la Juez A Quo no aplicó correctamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente a la carga de la prueba.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 27 de Octubre de 2008, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En el Libelo de Demanda: La parte demandante alega lo siguiente: a) Que en fecha 15 de Junio de 1974, ingresó a prestar sus servicios como Distribuidor de Periódicos para la Empresa mercantil TRANSPORTE GODOMOR, S.R.L., devengando como último sueldo la cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.350.000,00), hasta el día 15 de Junio del años 2005, fecha en la que renunció voluntariamente y en forma verbal al cargo que desempeñaba; b) Que jamás percibió ninguno de los beneficios que le correspondían como trabajador de dicha empresa, pues los representantes de su patrono, ciudadanos GODOFREDO MORALES LUGO y NELIDA JOSEFINA LEMUS DE MORALES, siempre alegaban para evadir su obligación de cancelar conceptos como vacaciones, bono vacacional, horas extras, utilidades y demás beneficios conforme a los dispositivos legales que regulan la materia, que él prestaba un servicio autónomo e independiente en la distribución de periódicos supuestamente con sus propios medios materiales y humanos, así como también alegaban que para ellos no existía subordinación porque supuestamente no tenía control sobre su jornada de trabajo; c) Que en la oportunidad en la que exigió el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, éstos se negaron rotundamente alegando nuevamente la inexistencia de relación laboral entre la precitada Empresa y su persona, violando nuevamente todos y cada uno de los derechos que constitucional y legalmente le asisten, motivo por el cual acudió por ante la Sala de Contratos, Conciliación y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro del Estado Falcón, consigna anexa al presente escrito copia certificada marcada con la letra “A” Expediente Administrativo signado con el Nº 020-05-03-00673; d) Que demanda una cantidad total de SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 63.336.750,00) que en moneda actual son SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 63.336,75), por los conceptos que se especifican en el libelo de demanda; e) Que reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y de la misma forma reclama a su patrono el pago del correspondiente bono alimentario, intereses moratorios y la indexación legal de la cantidad total adeudada, por no haberse cancelado en la oportunidad legal correspondiente.

2) De la Contestación a la Demanda: La Apoderada Judicial de la parte demandada alega lo siguiente: A) Alega como defensa perentoria la Prescripción de las Acciones Laborales: a.1.- Que el actor ORLANDO MARGARITO CALDERA MONTENEGRO, en fecha 24 de Junio de 1988 ingresó a la empresa como Depositario, terminando la relación laboral el 30 de Noviembre de 1993, pagándose de cancelados en esa oportunidad sus prestaciones sociales y lleva beneficios laborales producto de esa relación de trabajo culminada; a.2.- Alega que cualquier tipo de acción derivada de la anterior relación laboral se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con la normativa legal sustantiva, ya que supera con creces el año de prescripción de dichas acciones contenido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual en lo adelante en el presente escrito de contestación de demanda su representada no toma en cuenta este período para ningún efecto; a.3.- Que posteriormente al término de dicha relación es que entre el hoy actor ciudadano ORLANDO MARGARITO CALDERA MONTENEGRO su representada se inicia una relación de carácter mercantil consistente en que el actor adquiría de su representada al mayor, una cantidad de ejemplares de los distintos productos editoriales comercializados y distribuidos por esta para luego revenderlos a su público consumidor, compuesto por quiosqueros, en un territorio o zona determinada, que evidentemente era escogida por él y no por su representada, sin ningún control de la jornada de trabajo del actor por parte de la demandada, ya que nunca este ciudadano fue trabajador de la de la misma; a.4.- Alega que jamás existió subordinación alguna entre el mencionado ciudadano y su representada la Sociedad de Responsabilidad Limitada TRANSPORTE GODOMOR, S.R.L., sino que más bien era este ciudadano quien efectuaba a la empresa que aquí represento los depósitos bancarios de manera diaria, el pago por los productos editoriales (periódicos nacionales, regionales y locales, revistas, libros y otros), que adquiría al mayor de su representada para la reventa que efectuaba a su clientela, obteniendo un lucro como comerciante por la venta de dichos productos, actuando en consecuencia no como un trabajador dependiente, sino mediante una relación de estricto índole comercial con su representada; a.5.- Que su representada no contrató los servicios laborales del hoy demandante, por lo que no es, ni ha sido su patrono, ni mucho menos este ha sido su trabajador, que este ciudadano, no estuvo ni subordinado, ni bajo amenidad o dependencia de TRANSPORTE GODOMOR, S.R.L., que su representada no le pagaba salario alguno, que pueda configurar relación de trabajo, la relación entre el ciudadano ORLANDO MARGARITO CALDERA MONTENEGRO y su representada fue en ocasión a un contrato verbal mercantil, donde dicho ciudadano simplemente adquiría al mayor de su representada, una cantidad de ejemplares de los diferentes productos adicionales comercializados y distribuidos por esta, para luego revenderlos a su publico consumidor; B) Niega los siguientes hechos: b.1.- Niega y rechaza que el demandante haya comenzado a prestar servicios en fecha 15 de Junio de 1974 como distribuidor de periódicos para su representada la empresa TRANSPORTE GODOMAR, S.R.L.; b.2.- Niega y rechaza que entre el actor y su representada haya existido una relación de carácter laboral iniciada el día 15 de Junio de 1974, toda vez que consta en autos que su representada fue inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 10 de Abril de 1986, antes de esta fecha su representada no existía ni de hecho ni de derecho; b.3.- Alega que el actor inició la relación de carácter mercantil con su representada en fecha 01 de marzo de 1994 tal y como lo admite en su libelo de demanda como Distribuidor de Periódicos; b.4.- Niega y rechaza que el demandante hubiese devengado como último sueldo la cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.350.000,00), hasta el 15 de Junio del año 2005; b.5.- Alega que la actividad de reventa de los productos editoriales que comercializa y distribuye su representada y que el actor adquiría de esta, era realizada con unidades de transporte propiedad de dicho ciudadano, estando a su cargo y en ningún caso a cargo de su representada, la adquisición, mantenimiento, manejo de la unidad de transporte y pago de personal que este requiriese para efectuar sus actividades como trabajador independiente y no dependiente que era; b.6.- Niega y rechaza que el demandante jamás percibió ninguno de los beneficios que le correspondían como supuesto trabajador de la empresa; b.7.- Niega y rechaza cada uno de los hechos invocados por el actor en su libelo de demanda; b.8.- Niega y rechaza que su representada le adeude los conceptos señalados en el escrito libelar.

3) De las Pruebas:
Pruebas del Actor: 1.- Mérito Favorable de las Actas Procesales; 2.- Pruebas documentales: 2.1.- Promueve marcado con la letra “A” Copia Certificada del Expediente Administrativo signado con el Nº 020-05-03-00673 seguido por ante la Sala de Contratos, Conciliación y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Coro del Estado Falcón; 3.- Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos HERMAN ANTONIO ACURERO, JOSE GREGORIO GARCIA BELLO, JUAN RAMON VELARDE CHIRINO, ERNESTO SEGUNDO MEDINA, JOSE RAMON LOYO y ALEXIS ISMAEL GARCIA.

Pruebas del Demandado: 1.- Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, la Confesión Espontánea del actor cuando alega en su libelo de demanda que prestó servicios como Distribuidor de Periódicos; 2.- Pruebas documentales: 2.1.- Promueve marcado con la letra “A” y constante de 49 folios útiles la cantidad de 146 Comprobantes de Depósito Bancarios efectuados por el actor ciudadano ORLANDO MARGARITO CALDERA a la Cuenta Corriente número 4093005827, cuyo titular es el Presidente de su representada ciudadano GODOFREDO MORALES LUGO; 2.2.- Promueve marcado con la letra “B” y constante de 10 folios útiles Actas de Registro Mercantil correspondiente a la Sociedad de Responsabilidad Limitada TRANSPORTE GODOMAR, S.R.L.; 2.3.- Promueve marcada con la letra “C” copias debidamente sellada y firmadas por la Gerente de la empresa demandada de las nóminas del personal que labora para su representada; 3.- Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos GIRMER ANTONIO GRATEROL, JUAN ALEJANDRO CHIRINOS y ERNESTO ABIGAIL COVA; 4.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a las siguientes Instituciones: 4.1.- Banco BANESCO; 5.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en los siguientes territorios: 5.1.- Avenida los Médanos, esquina con Calle Dr. RAFAEL ALCORCE, Kiosco La Pepa de la ciudad de Coro – Estado Falcón; 5.2.- Avenida Los Médanos frente a la Redoma, Panadería, Pastelería y Cafetería Lara de la ciudad de Coro – Estado Falcón; 5.3.- Avenida Pinto Salinas, frente a la Farmacia Bobare, Kiosco Verde de la ciudad de Coro – Estado Falcón; 5.4.- Avenida Independencia, Kiosco Variedades Frank de la ciudad de Coro – Estado Falcón; 5.5.- Plaza Falcón el Mojino de la ciudad de Coro del Estado Falcón; 5.6.- Calle Dubisi con Calle Concordia, bazar Ango de la ciudad de Coro de Estado Falcón.

En fecha 23 de Noviembre de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto en donde Admite las pruebas promovidas por la parte demandante a excepción del Mérito Favorable de las Actas Procesales; en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, las Admite a excepción de la Confesión Espontánea, reservándose la oportunidad de dictar la sentencia definitiva para pronunciarse al respecto.

4) De la Sentencia: En fecha 05 de Agosto de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Sentencia mediante el cual declaró Primero: CON LUGAR la Defensa Perentoria de Fondo de PRESCRIPCION, alegada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en el período comprendido de 24 de Junio de 1988 al 30 de Noviembre de 1993; Segundo: SIN LUGAR LA DEMANDA, por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano ORLANDO MARGARITO CALDERA contra la Empresa TRANSPORTE GODOMAR, S.R.L. Sentencia que fue apelada por la parte demandante.

III
MOTIVA

PUNTO PREVIO
Este Sentenciador procede a pronunciarse sobre la Prescripción de la Acción en cuanto al período 24 de Junio de 1988 al 30 de Noviembre de 1993 alegada por la parte demandada y la cual fue declarada Con Lugar por el Tribunal A Quo mediante sentencia de fecha 05 de Agosto de 2008 en donde se declaró SIN LUGAR la demanda, sentencia ésta que fue Apelada por la parte demandante.

Al respecto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción de las acciones de la siguiente manera:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. El precepto legal del artículo 61 ejusdem, consagra una prescripción liberatoria, pues el fin perseguido por tal figura jurídica es eximir al patrono del cumplimiento de un deber como consecuencia de la inacción del trabajador respecto al ejercicio de la acción laboral, estableciendo como lapso para ello, un año. El trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.

Sin embargo a lo expresado, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra varias causas de interrupción del lapso de prescripción de un año, a saber:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes. (Subrayado nuestro).
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
Consecuente con el literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano, a su vez, establece que la Prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, amenos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción en las acciones laborales basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo, a saber, la introducción de una demanda judicial, aunque dicha demanda se interponga por ante un juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente junto con orden de comparecencia del demandando, pues en virtud del carácter público que tienen los protocolos llevados con la orden de comparecencia del patrono, debe considerarse que éste ha quedado en cuenta de la intención del trabajador de hacer valer su derecho.
Sobre las indicadas causales de prescripción, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 05 de Febrero de 2007, expediente número: 001119, indicó lo siguiente:
“En efecto, de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción sólo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción, 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción ó 3) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, siempre y cuando la notificación del reclamado o de sus representantes se realice antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes” (Subrayado nuestro).
En consecuencia, en materia laboral, para que se interrumpa la Prescripción, la Citación o la Notificación ha de producirse antes del vencimiento del lapso o en los 2 meses siguientes a la culminación del año de prescripción que finaliza contado que sean doce meses siguientes la fecha de terminación de la relación de trabajo. De manera que, para interrumpir la Prescripción si se ha introducido la demanda y se acerca la fecha de expiración del lapso, ante la incertidumbre respecto de la fecha en que se producirá la citación o notificación, es conveniente solicitar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, a los fines de su registro antes de que venza el lapso de Prescripción. El citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras causas, prevé la interrupción del lapso de prescripción en los casos que se intente una reclamación por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se notifique al reclamado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, iniciándose, en consecuencia, de nuevo el cómputo del lapso de prescripción desde la fecha del acto administrativo o judicial que puso fin al procedimiento de reclamo del trabajador.
En aplicación de los criterios legales antes descritos al presente caso, este Sentenciador observa que la parte demandada alega que el demandante prestó servicios laborales como Depositario durante el período 24 de Junio de 1988 al 30 de Noviembre de 1993 y una vez finalizada la relación de trabajo se le cancelaron sus respectivas Prestaciones Sociales, señalando que dicha acción se encuentra prescrita de conformidad con la normativa legal sustantiva, ya que supera el año de prescripción de dichas acciones contenido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Pues bien, del Acta Constitutiva de la empresa TRANSPORTE GODOMOR, S.R.L., promovida por el accionado, se evidencia que dicha empresa fue constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 31 de Julio de 1985, siendo su Presidente el ciudadano GODOFREDO JOSE MORALES LUGO, por lo tanto es improcedente la fecha alegada por el actor en su libelo ya que la empresa se constituyó el 31 de Julio de 1985, por ende el actor no pudo haber laborado desde el 15 de Junio de 1974 en virtud de que la empresa no existía para esa fecha. En este sentido, de las actas procesales se desprende que la parte actora interpuso reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo el 22/08/2005 y a su vez demanda por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Sede Coro, en fecha 04/04/2006, habiendo transcurrido para la fecha de la reclamación administrativa en Inspectoría del Trabajo Once (11) años, ocho (8) meses y veintidós (22) días, es decir, más del tiempo concedido en la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho que la citación del demandado realizada por la Inspectoría del Trabajo se materializó en fecha 11/10/2005, estando la acción evidentemente prescrita. Y así se decide.

Sobre lo anteriormente indicado considera esta Instancia Superior que, si bien es cierto que es un hecho capaz de interrumpir la prescripción las reclamaciones intentadas ante una autoridad administrativa del trabajo, la notificación de la contraparte debe de ser un hecho que conste de manera clara e indubitable en las pruebas de autos, pues si bien la notificación a diferencia de la citación no representa una carga de comparecencia de la parte sino un medio en donde se comunica o se informa la existencia o realización de un hecho o acto, la misma ha de ser practicada personalmente en la persona del reclamado o su representante y que conste así en las actas o que la misma parte se haya dado por notificada en las propias actas mediante la realización de diligencia, escrito o suscribiendo el acta respectiva en el expediente ya que la Ley Orgánica del Trabajo no distingue entre notificado y darse por notificado sin que pueda existir duda sobre de la notificación o conocimiento que tenga del reclamo la parte pretendida; pero por supuesto siempre y cuando la notificación del reclamado o de sus representantes se realice antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes de vencido aquel, de manera que de la revisión de la referida acta de inspectoría del trabajo no consta el hecho personal de la notificación de la parte accionada de autos ante dicha instancia administrativa del trabajo que haya podido interrumpir el lapso de prescripción bajo el supuesto previsto en el artículo 64 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y anteriormente expresado. Y así se decide.

En consecuencia, este Juzgador CONFIRMA la sentencia dictada por la Juez A Quo por cuanto ésta declaró Prescrita la Acción en lo que se refiere al período 24 de Junio de 1988 al 30 de Noviembre de 1993. Y así se decide.

Una vez establecido en el Punto Previo, al estar Prescrita la Acción solamente en lo que se refiere a la relación de trabajo prestada por el ciudadano ORLANDO MARGARITO CALDERA MONTENEGRO desde el 24/06/1988 al 30/11/1993, pasa este Sentenciador a analizar lo referente al fondo del presente juicio y la procedencia de dichos conceptos.

En el presente caso, puede desprenderse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, Niega y rechaza que haya existido algún tipo de relación laboral entre el demandante ciudadano ORLANDO MARGARITO CALDERA MONTENEGRO y su representado Empresa TRANSPORTE GODOMOR, S.R.L., más sin embargo, alega que la actividad realizada por el actor para su representada se desarrolló dentro del ámbito mercantil y no dentro del ámbito laboral, consistente en que el actor adquiría de su representada al mayor una cantidad de ejemplares de los distintos productos editoriales comercializados y distribuidos por esta para luego revenderlos a su público consumidor, compuesto por quiosqueros, en un territorio o zona determinada, que evidentemente era escogida por él y no por su representada, sin ningún control de la jornada de trabajo del actor por parte de la demandada. Alega también que la actividad de reventa de los productos editoriales que comercializa y distribuye su representada, y que el actor adquiría de ésta, era realizada con unidades de transporte propiedad del ciudadano ORLANDO MARGARITO CALDERA MONTENEGRO, estando a su cargo y en ningún caso a cargo de su representada, la adquisición, mantenimiento, manejo de la unidad de transporte y pago de personal que este requiriese para efectuar sus actividades como trabajador independiente y no dependiente que era. Por lo tanto, dada la forma en como fue contestada la demanda, queda admitida la existencia de una relación entre las partes, invirtiéndose la carga de la prueba hacia el demandado, debiendo este demostrar las circunstancia de hecho, lo cual se analizara en el capitulo a continuación. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Quedando como Hecho Controvertido el determinar si esa relación que unió al accionante con el demandado en autos, fue de naturaleza Laboral o Mercantil, teniendo la carga probatoria la parte demandada en autos.

Para demostrar este Hecho Controvertido, se evacuaron las siguientes Pruebas:

IV
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

1.- Mérito Favorable de las Actas Procesales. Esta Prueba no fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en el Auto de Admisión de Pruebas. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, esta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, este criterio ha sido expuesto por la Sala de Casación Social en sentencias Nros 1170 de fecha 11/08/2005, 0209 de fecha 17/04/2005, 1633 del 14/12/2004 y 1447 del 23/11/2004. Y así se decide.

2.- Pruebas documentales:

2.1.- Promueve marcado con la letra “A” Copia Certificada del Expediente Administrativo signado con el Nº 020-05-03-00673 seguido por ante la Sala de Contratos, Conciliación y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Coro del Estado Falcón. Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que dicho documento fue presentado en copia debidamente certificada, siendo así cumple con las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto que las Copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes. Los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. La misma es prueba fehaciente a los efectos de esclarecer el hecho controvertido en la presente causa por cuanto se trata de un reclamo planteado por el demandante en fecha 22/08/2005 con la finalidad de llegar a un acto conciliatorio y en donde la parte reclamada, es decir, el patrono compareció una vez citado por el ente administrativo y desestimó en todas y cada una de sus partes tal solicitud por cuanto el reclamante nunca llegó a ser trabajador de la empresa ya que prestaba un servicio autónomo y laboralmente independiente en la distribución de periódicos con sus propios medios materiales y humanos. Y así se decide.

3.- Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos HERMAN ANTONIO ACURERO, JOSE GREGORIO GARCIA BELLO, JUAN RAMON VELARDE CHIRINO, ERNESTO SEGUNDO MEDINA, JOSE RAMON LOYO y ALEXIS ISMAEL GARCIA. Se observa que dichos Testigos no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, de fecha 15 de Julio de 2008, tal como consta del Acta de Audiencia, declarándose DESIERTO el Acto, por cuanto dichos testigos no comparecieron. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

V
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, la Confesión Espontánea del actor cuando alega en su libelo de demanda que prestó servicios como Distribuidor de Periódicos. Esta Prueba no fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en el Auto de Admisión de Pruebas. Con respecto a la Confesión Espontánea del actor en el libelo de demanda, se refiere al escrito contentivo del Libelo de Demanda, siendo que este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto no constituye un medio probatorio de los establecidos en la Ley. A tal efecto el artículo 1.355 del Código Civil establece que el instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto. Y así se decide.

2.- Pruebas documentales:

2.1.- Promueve marcado con la letra “A” y constante de 49 folios útiles la cantidad de 146 Comprobantes de Depósito Bancarios efectuados por el actor ciudadano ORLANDO MARGARITO CALDERA a la Cuenta Corriente número 4093005827, cuyo titular es el Presidente de su representada ciudadano GODOFREDO MORALES LUGO. Al respecto, este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentra suscritos la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta la firma de la parte actora como depositante de los pagos que allí se especifican. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnadas por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende los depósitos realizados por el actor ciudadano ORLANDO MARGARITO CALDERA a nombre de la empresa demandada en la persona de su Presidente GODOFREDO MORALES. Y así se decide.

2.2.- Promueve marcado con la letra “B” y constante de 10 folios útiles Actas de Registro Mercantil correspondiente a la Sociedad de Responsabilidad Limitada TRANSPORTE GODOMAR, S.R.L. Se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que la empresa TRANSPORTE GODOMAR, S.R.L., fue constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 31 de Julio de 1985, siendo su Presidente el ciudadano GODOFREDO JOSE MORALES LUGO. Por cuanto es una prueba fehaciente a los efectos de dilucidar el hecho controvertido en la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

2.3.- Promueve marcada con la letra “C” copias debidamente sellada y firmadas por la Gerente de la empresa demandada de las nóminas del personal que labora para su representada. Al respecto, este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentra suscritos la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello y firma de la parte demandada. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnadas por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia que el ciudadano ORLANDO CALDERA no se encuentra en la nómina de empleados de la empresa demandada, por lo tanto no trabaja para dicha empresa. Y así se decide.

3.- Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos GIRMER ANTONIO GRATEROL, JUAN ALEJANDRO CHIRINOS y ERNESTO ABIGAIL COVA. En relación a dichas Testigos, éstos comparecieron a la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, de fecha 15 de Julio de 2008, tal como consta del Acta de la Audiencia de Juicio, que riela a los folios 184 al 186 de la II Pieza del presente expediente, sin embargo, el Tribunal de la causa no remitió a este Juzgado Superior anexo al expediente, el CD contentivo de dicha Audiencia a los efectos de escuchar los alegatos expuestos por los testigos y darle la respectiva valoración. En consecuencia, este Sentenciador no los valora y los desecha del presente juicio. Y así se decide.

4.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a las siguientes Instituciones:

4.1.- Banco BANESCO. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, emitió Oficio Nº 332-2006 y posteriormente Oficio Nº 116-2007, dirigido al Banco BANESCO, Banco Universal, ubicado en la ciudad de Caracas – Distrito Capital, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 03 al 166 de la II Pieza del presente expediente, en donde consta Comunicación de fecha 08 de Febrero de 2008, emitido por el ciudadano FRANCO CAMMARDELLA, mediante el cual informa lo siguiente: “….En atención a su oficio en referencia cumplimos en informarle y remitirle de acuerdo a cada uno de los siguientes particulares: a) De acuerdo a nuestros archivos informáticos la cuenta corriente Nº 066566951 del antiguo Banco Unión y migrada a Banesco con Nº 0134-0409-76-4093005827, aparece registrada a nombre del cliente Godofredo José Morales Lugo, C.I. V- 1.417.918; b) Anexo movimientos bancarios desde el día de su apertura el 01-11-1998 hasta el 30/06/2005 correspondiente a la cuenta corriente Nº 066566951del antiguo Banco Unión y migrada a Banesco con Nº 0134-0409-76-4093005827. Donde evidenciara los depósitos efectuados a la misma; c) De acuerdo a nuestros archivos informáticos la cuenta Nº 066617785 del antiguo Banco Unión aparece registrada a nombre del cliente Godofredo José Morales Lugo, C.I., V-1.417.918 y la Nº 066589161 del antiguo Banco Unión, aparece registrada a nombre de la cliente Nelida Josefina Lemus de Morales, C.I. V-3.829.608; d) En relación a las operaciones del año 1994 hasta el año 1997 de las cuentas del antiguo Banco Unión indicadas en el punto C, se le informa que nos imposibilita recuperar dichos movimientos, motivado a que solo mantenemos resguardo del antiguo Banco Unión estados de cuentas desde el mes de Febrero del año 1997 hasta el fusión en el mes de Febrero del año 2001. Por lo tanto anexo encontrara movimientos bancarios desde el mes de Febrero hasta el mes de Diciembre del mismo año…” En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, pues los documentos anexados al informe arroja que el número de cuenta al cual depositaba el ciudadano ORLANDO CALDERA pertenece al ciudadano GODOFREDO JOSE MORALES LUGO, Presidente de la empresa demandada TRANSPORTE GODOMAR, C.A. Por lo tanto se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

5.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en los siguientes territorios:

5.1.- Avenida los Médanos, esquina con Calle Dr. RAFAEL ALCORCE, Kiosco La Pepa de la ciudad de Coro – Estado Falcón. Pues bien, se observa de las actas procesales que la misma fue evacuada, riela las resultas a los folios 209 y 210 de la I Pieza del presente expediente, de la misma se evidencia que en fecha 16 de Enero de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, se trasladó a la dirección indicada por el demandado y dejó constancia de lo siguiente: “….Segundo: El Tribunal deja constancia que pudo constatar que el referido kiosco tiene como actividad la venta de revistas, periódicos y kinos; (…) Quinto: El Tribunal deja constancia previa interrogación del inquilino ciudadano JUAN LUGO, que los periódicos son suministrados por un trabajador de la empresa demandada TRANSPORTE GODOMOR, S.R.L.; Sexto: el Tribunal deja constancia previa interrogación del ciudadano Juan Lugo, expuso que los periódicos son consignados en la mañana y posteriormente son retirados al día siguiente los que no logra vender, así mismo expuso que recibe un porcentaje del 10% de cada periódico vendido, y las revistas le son suministradas por el Bloque de Armas y estas son dejadas semanalmente y su porcentaje de ganancias es del 16% de cada revista vendida; Séptimo: el Tribunal seguidamente procede a interrogar al ciudadano Juan Lugo, sobre lo promovido en dicho particular, quien manifestó que el ciudadano orlando Margarito Caldera Montenegro, le consignaba periódico a dicho kiosco, el cual el exponte obtenía el 10% de ganancia sobre la venta diaria; Octavo: el ciudadano Juan Lugo expuso que Orlando Margarito Caldera Montenegro, le traía los periódicos en un vehículo Modelo Jeep, Color Verde, y alego que el referido ciudadano vehículo ya que era un vehículo particular propiedad de él…”. La Inspección Judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia. Este Juzgador observa que del resultado de dicha Inspección se desprende que, el ciudadano ORLANDO CALDERA distribuía periódicos obteniendo el 10% de ganancia sobre la venta diaria, así como que dicha distribución lo realizaba en un vehículo de su propiedad. En consecuencia, se le otorga valor probatorio por cuanto la misma es prueba fehaciente a los fines de esclarecer el hecho controvertido en el presente caso. Y así se decide.

5.2.- Avenida Los Médanos frente a la Redoma, Panadería, Pastelería y Cafetería Lara de la ciudad de Coro – Estado Falcón. Pues bien, se observa de las actas procesales que la misma fue evacuada, riela las resultas a los folios 207 y 208 de la I Pieza del presente expediente, de la misma se evidencia que en fecha 16 de Enero de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, se trasladó a la dirección indicada por el demandado y dejó constancia de lo siguiente: “….Segundo: El Tribunal deja constancia que pudo constatar que el Establecimiento Comercial tiene como actividad la venta de Charcutería, Panadería, Restaurante, refrescos, periódicos y revistas; (…) Quinto: El Tribunal deja constancia previa interrogación del notificado ciudadano Ruiz Emilio Alberto, que los periódicos en la actualidad son suministrados por un ciudadano de la Empresa TRANSPORTE GODOMOR, S.R.L.; Sexto: el Tribunal deja constancia previa interrogación del ciudadano Ruiz Emilio Alberto, quién alegó que los periódicos son consignados en la mañana y posteriormente son retirados ese mismo día a las 11:00 am, los que no logra vender, así mismo expuso que recibe un porcentaje del 10% de cada periódico vendido; Séptimo: el Tribunal seguidamente procede a interrogar al ciudadano RUIZ EMILIO ALBERTO, sobre lo promovido en dicho particular, quien manifestó que el ciudadano Orlando Margarito Caldera Montenegro, mantuvo relaciones comerciales ya que le consignaba periódico, así mismo manifestó el encargado que obtenía el 10% de ganancia sobre la venta diaria; Octavo: el ciudadano RUIZ NOROÑO EMILIO ALBERTO, expuso que el ciudadano Orlando Margarito Caldera Montenegro, le traía los periódicos en un vehículo Modelo Jeep, Color Verde; Noveno: (..) el Tribunal pasa a interrogar al ciudadano RUIZ NOROÑO EMILIO ALBERTO, para que determine con que frecuencia eran distribuidos los periódicos por el ciudadano Orlando Margarito Caldera Montenegro, alegando que lo realizaba todos los días…”. La Inspección Judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia. Este Juzgador observa que del resultado de dicha Inspección se desprende que, el ciudadano ORLANDO CALDERA distribuía periódicos obteniendo el 10% de ganancia sobre la venta diaria, así como que dicha distribución lo realizaba en un vehículo de su propiedad, el propietario del negocio inspeccionado alega que el actor mantenía con él relaciones comerciales. En consecuencia, se le otorga valor probatorio por cuanto la misma es prueba fehaciente a los fines de esclarecer el hecho controvertido en el presente caso. Y así se decide.

5.3.- Avenida Pinto Salinas, frente a la Farmacia Bobare, Kiosco Verde de la ciudad de Coro – Estado Falcón. Pues bien, se observa de las actas procesales que la misma fue evacuada, riela las resultas a los folios 217 y 218 de la I Pieza del presente expediente, de la misma se evidencia que en fecha 08 de Febrero de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, se trasladó a la dirección indicada por el demandado y dejó constancia de lo siguiente: “….Segundo: El Tribunal deja constancia que pudo constatar que se trata de un kiosco de venta de periódicos, revistas y kinos; Tercero: el Tribunal observa que el sitio objeto de la inspección se encuentra el ciudadano JUAN CUVA, quien dice ser propietario del kiosco antes identificado; (…) Quinto: El Tribunal deja constancia previa interrogación del ciudadano Juan Cuva, que los periódicos son suministrados por Diario La Mañana, y el Bloque de Armas las revistas y periódicos el meridiano y un señor que llaman el Carlos “el Tigre” le distribuye el periódico y cree que trabaja para empresa GODOMOR por cuanto observa ese nombre en el carro que le distribuye aparece el nombre de dicha empresa; Sexto: el Tribunal deja constancia previa interrogación del ciudadano Juan Cuva, el cual expuso que le distribuyen de 6 a 7 de la mañana y luego pasan buscando el dinero dentro de dos y tres horas posterior y recibe un porcentaje del 10% de todas las ventas; Séptimo: previa interrogación del ciudadano Juan Cuva se deja constancia que manifiesta conocer al ciudadano ORLANDO MARGARITO CALDERA MONTENEGRO, ya que le suministraba periódico por un tiempo comprendido entre 12 y 13 años y que de hace año y medio no le surte de periódico, el mismo le surtía periódicos como El Nacional, Últimas Noticias y supone que trabajaba independiente por cuanto el vehículo no poseía identificación y era de color verde…”. La Inspección Judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia. Este Juzgador observa que del resultado de dicha Inspección se desprende que, el ciudadano ORLANDO CALDERA le distribuía periódicos al propietario del mencionado kiosco en un vehículo de su propiedad. En consecuencia, se le otorga valor probatorio por cuanto la misma es prueba fehaciente a los fines de esclarecer el hecho controvertido en el presente caso. Y así se decide.

5.4.- Avenida Independencia, Kiosco Variedades Frank de la ciudad de Coro – Estado Falcón. Pues bien, se observa de las actas procesales que la misma fue evacuada, riela las resultas a los folios 219 y 220 de la I Pieza del presente expediente, de la misma se evidencia que en fecha 08 de Febrero de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, se trasladó a la dirección indicada por el demandado y dejó constancia de lo siguiente: “….Segundo: El Tribunal deja constancia que pudo constatar que se trata de un kiosco de venta de periódicos, revistas, libros, refrescos, cigarrillos, loterías; Tercero: el Tribunal observa que el sitio objeto de la inspección se encuentra el ciudadano CARLOS RAFFE, quien dice ser el encargado del kiosco antes identificado; (…) Quinto: El Tribunal deja constancia previa interrogación del ciudadano CARLOS RAFFE, los periódicos los distribuye el señor Morales, y quien se los trae es Carlos “el Tigre”, La Continental, El Bloque de Armas; Sexto: el Tribunal deja constancia previa interrogación del ciudadano CARLOS RAFFE, el cual expuso que le distribuyen de 6 a 7 de la mañana los periódicos y las revistas son distribuidas mensualmente. Una vez chequeado la mercancía se realiza y se sacan las devoluciones y se procede al pago de la factura y luego reciben su porcentaje de ventas; Séptimo: previa interrogación del ciudadano CARLOS RAFFE se deja constancia que manifiesta conocer al ciudadano ORLANDO MARGARITO CALDERA MONTENEGRO, ya que le suministraba periódico por un tiempo comprendido de 04 años y le distribuía los periódicos nacionales, y que hacía como 02 años que no le distribuye y que el señor CARLOS RAFFE sostiene que tenía cuatro años encargado del kiosco…”. La Inspección Judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia. Este Juzgador observa que del resultado de dicha Inspección se desprende que, el ciudadano ORLANDO CALDERA le distribuía periódicos al propietario del mencionado kiosco. En consecuencia, se le otorga valor probatorio por cuanto la misma es prueba fehaciente a los fines de esclarecer el hecho controvertido en el presente caso. Y así se decide.

5.5.- Plaza Falcón el Mojino de la ciudad de Coro del Estado Falcón. Pues bien, se observa de las actas procesales que la misma fue evacuada, riela las resultas a los folios 223 y 224 de la I Pieza del presente expediente, de la misma se evidencia que en fecha 07 de Marzo de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, se trasladó a la dirección indicada por el demandado y dejó constancia de lo siguiente: “….Segundo: El Tribunal deja constancia que pudo constatar que el referido kiosco tiene como actividad la venta de revistas, periódicos, tarjetas telefónicas, folletos hípicos y kinos; Tercero: el Tribunal deja constancia que según cédula de identidad del ciudadano DUNO SALAS ILDELMARO RAMON, la cual tuvo a su vista la identificación de la persona natural quien dijo ser propietario de dicho kiosco, antes identificado; (…) Quinto: El Tribunal deja constancia previa interrogación del inquilino ciudadano DUNO SALAS ILDEMARO, que los periódicos son suministrados por varios repartidores, manifestó no conocer los nombres de los mismos; Sexto: el Tribunal deja constancia previa interrogación del ciudadano DUNO SALAS ILDEMARO, expuso que los periódicos son consignados a las 7:00 am y los cancela de nueve a diez de la mañana, así mismo expuso que recibe un porcentaje del 10% de cada periódico vendido; Séptimo: el Tribunal seguidamente procede a interrogar al ciudadano DUNO SALAS ILDEMARO RAMON, sobre lo promovido en dicho particular, quien manifestó que el ciudadano Orlando Margarito Caldera Montenegro, le consignaba periódico a dicho kiosco, hace aproximadamente un año y pico, y les dejaba los periódicos en la mañana y luego el referido ciudadano pasaba a cobrarlos como a las 10:00 am, hasta el siguiente día que regresaba nuevamente, y desde esa fecha no lo ha vuelto a ver; Octavo: el ciudadano ILDEMARO DUNO expuso que el ciudadano Orlando Margarito Caldera Montenegro, le traía los periódicos en un vehículo Modelo Jeep, y venía a diario y que el mencionado vehículo no poseía ninguna identificación alguna de Empresas.…”. La Inspección Judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia. Este Juzgador observa que del resultado de dicha Inspección se desprende que, el ciudadano ORLANDO CALDERA distribuía periódicos y que dicha distribución lo realizaba en un vehículo de su propiedad, el propietario del negocio inspeccionado alega que el actor mantenía con él relaciones comerciales. En consecuencia, se le otorga valor probatorio por cuanto la misma es prueba fehaciente a los fines de esclarecer el hecho controvertido en el presente caso. Y así se decide.

5.6.- Calle Dubisi con Calle Concordia, bazar Ango de la ciudad de Coro de Estado Falcón. Pues bien, se observa de las actas procesales que la misma fue evacuada, riela las resultas a los folios 225 al 227 de la I Pieza del presente expediente, de la misma se evidencia que en fecha 07 de Marzo de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, se trasladó a la dirección indicada por el demandado y dejó constancia de lo siguiente: “….Segundo: El Tribunal deja constancia que pudo constatar que el referido local tiene como actividad la venta de víveres, periódicos, golosinas y refrescos; Tercero: el Tribunal deja constancia que según cédula de identidad de la ciudadana GOMEZ DE ANDARA ESTILITA DEL CARMEN, la cual tuvo a su vista el Acta Constitutiva de la Firma Personal del Fondo de Comercio, antes identificado; (…) Quinto: El Tribunal deja constancia previa interrogación de la propietaria ciudadana GOMEZ DE ANDARA ESTILITA DEL CARMEN, que los periódicos son suministrados por un ciudadano apodado El Tigre y otros ciudadano quien laboraba para el Bloque de Armas quien le surte de el diario el Meridiano, manifestó no conocer los nombres de los mismos; Sexto: el Tribunal deja constancia previa interrogación de la ciudadana GOMEZ DE ANDARA ESTILITA DEL CARMEN,, expuso que los periódicos son consignados en la madrugada ya que manifiesta la ciudadana que la consignación de los periódicos se realiza por la parte superior de la puerta principal del referido local, y los pasan a cobrar a las 11:30 p.m.; Séptimo: el Tribunal seguidamente procede a interrogar a la ciudadana GOMEZ DE ANDARA ESTILITA DEL CARME, sobre lo promovido en dicho particular, quien manifestó que el ciudadano Orlando Margarito Caldera Montenegro, le consignaba periódico a dicho local, hace aproximadamente un año y medio, y desde hace año y medio se retiro y no lo ha vuelto a ver; Octavo: la ciudadana GOMEZ DE ANDARA ESTILITA DEL CARMEN, manifestó que el ciudadano Orlando Margarito Caldera Montenegro, le traía los periódicos en un vehículo Modelo Jeep, y que el mencionado vehículo no poseía ninguna identificación alguna de Empresas; Noveno: el Tribunal deja constancia que consta en el particular séptimo lo promovido por la parte demandada, más sin embargo, el Tribunal pasa a interrogar a la ciudadana GOMEZ DE ANDARA ESTILITA DEL CARMEN, para que determine con que frecuencia eran distribuidos los periódicos por el ciudadano Orlando Margarito Caldera Montenegro, alegando que lo realizaba a diario, todos los días y que ganaba un porcentaje del 10% por dichos periódicos.…”. La Inspección Judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia. Este Juzgador observa que del resultado de dicha Inspección se desprende que, el ciudadano ORLANDO CALDERA distribuía periódicos obteniendo el 10% de ganancia sobre lo que vendía, así como que dicha distribución lo realizaba en un vehículo de su propiedad. En consecuencia, se le otorga valor probatorio por cuanto la misma es prueba fehaciente a los fines de esclarecer el hecho controvertido en el presente caso. Y así se decide.

VI
CONCLUSIONES

Concluidas las valoraciones probatorias, este Juzgador procede en consecuencia a indicar lo siguiente:

Resuelto como ha sido el Punto Previo de la Prescripción de la Acción solamente en lo que se refiere a la relación de trabajo prestada por el ciudadano ORLANDO MARGARITO CALDERA MONTENEGRO desde el 24/06/1988 al 30/11/1993, pasa este Sentenciador a analizar lo referente al fondo del presente juicio.

Pues bien, dada la forma en como fue contestada la demanda en el sentido de admitir la existencia de una relación pero de carácter mercantil desde el 01 de Marzo de 1994, queda admitida la existencia de una prestación personal de servicio entre las partes de autos, invirtiéndose de tal manera la carga de la prueba hacia el demandado debiendo este demostrar las circunstancias de hecho, lo cual se analizara en el capitulo a continuación en aplicación a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando como Hecho Controvertido el determinar si efectivamente esa relación que unió al accionante con el demandado en autos o prestación personal de servicio, fue de naturaleza Laboral o Mercantil, teniendo la carga probatoria como anteriormente se ha mencionado, la parte demandada en autos, tal como lo la expresado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 06 de Mayo de 2.004, expediente: AA60-S-2.004-000191, en la cual expreso en ese sentido lo siguiente:

“Pues bien, como consecuencia de lo expuesto anteriormente, precisa esta Sala señalar que al admitir la empresa demandada una prestación de servicio personal pero no de naturaleza laboral sino mercantil, le corresponde a ésta, es decir, a la empresa Panamco de Venezuela (hoy Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) como parte demandada, la carga de la prueba de los hechos por ella alegados en este capítulo, operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello sin menoscabo del principio de la comunidad de la prueba.”

Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado trabada la litis, este Juzgador observa que la presente causa versa sobre Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, intentada por el ciudadano ORLANDO MARGARITO CALDERA MONTENEGRO en contra de la Empresa TRANSPORTE GODOMAR, S.R.L. La parte demandada alega que la relación con el ciudadano ORLANDO CALDERA, fue mercantil y no laboral, pues el actor adquiría de su representada al mayor una cantidad de ejemplares de los distintos productos editoriales comercializados y distribuidos por ésta para luego revenderlos a su público consumidor, compuesto por quiosqueros, en un territorio o zona determinada que evidentemente era escogida por él y no por su representada, sin ningún control de la jornada de trabajo del actor por parte de la demandada, ya que nunca este ciudadano fue trabajador de la de la misma; además alegó que la actividad de reventa de los productos editoriales que comercializa y distribuye su representada y que el actor adquiría de esta, era realizada con unidades de transporte propiedad de dicho ciudadano, estando a su cargo y en ningún caso a cargo de su representada, la adquisición, mantenimiento, manejo de la unidad de transporte y pago de personal que este requiriese para efectuar sus actividades como trabajador independiente. Igualmente la parte demandante, señala en su libelo que su trabajo era Distribuidor de Periódicos, y que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 15 de Junio de 1974.

De los elementos cursantes en autos, tenemos que fueron traídas a juicio por la parte demandada documentales contentivas de Comprobantes de Depósitos, en donde el actor le depositaba al ciudadano GODOFREDO MORALES LUGO en su carácter de Presidente de la empresa TRANSPORTE GODOMOR, S.R.L., cantidades de dinero, Comprobantes éstos que fueron confirmados a través del resultado de la Prueba de Informe al Banco BANESCO, el cual envió planillas de movimientos bancarios desde el año 1997 hasta el 2004, de donde se desprende que el número de cuenta en el que depositaba el actor pertenece al Presidente de la empresa demandada. Igualmente de las Pruebas de Inspección Judicial que fueron valorados por este Sentenciador, se evidencia que el ciudadano ORLANDO CALDERA distribuía periódicos a distintos kioscos o negocios quienes lo vendían al público, siendo que el actor por cada venta obtenía el 10%, así como también el que compraba, y dicha distribución lo realizaba en un vehículo de su propiedad, tal como lo alegaron los propietarios de los kioscos objetos de la Inspección en las preguntas formuladas por la Juez A Quo practicante de la misma. Es menester señalar que en las preguntas formuladas al ciudadano RUIZ EMILIO ALBERTO en su condición de propietario del Establecimiento Comercial que queda en la Avenida Los Médanos frente a la Redoma, Panadería, Pastelería y Cafetería Lara de la ciudad de Coro – Estado Falcón, éste señaló que el ciudadano ORLANDO CALDERA mantenía con él relaciones comerciales por cuanto le distribuía periódicos; asimismo, de las preguntas formuladas a los demás propietarios de los otros negocios manifestaron que el actor recibía el 10% de las ventas, así como que desde hace dos años ya no les distribuía.

Concatenado con lo anterior, de los medios probatorios y de las declaraciones de las partes, tanto en esta Alzada como en primera Instancia, se evidencia que la prestación de servicios del actor a la accionada era independiente y por cuenta propia, con base a los siguientes argumentos: 1.- El Actor cobraba el 10% de las ventas; 2.- La Empresa demandada no tenía control sobre la jornada del actor ni sobre la forma y tiempo en que el accionante realizaba sus actividades como vendedor, de lo cual se infiere que tenía bastante libertad para disponer de su tiempo, pudiendo prestar servicio para otra empresa; 3.- El actor no laboraba en la sede de la demandada; 4.- No consta en actas documento alguno que demuestre que el actor devengaba un salario; 5.- El actor utilizaba para distribuir los periódicos a los negocios un vehículo propio ya que no tenía identificación alguna de empresa; y 6.- No cumplía horario de trabajo. Por otra parte, este Sentenciador considera que un trabajador, bajo la subordinación de otra que, de alguna manera le coarta su libertad, no va a estar laborando durante treinta (30) años, sin disfrutar de vacaciones ni percibir utilidades, ni presentar reclamo al respecto durante todos esos años, tal como lo afirmó la parte actora. En consecuencia, todos estos argumentos y elementos probatorios llevan a la convicción de este Sentenciador que la realidad de los hechos, la cual priva sobre las formas y apariencias, según el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, radicó en que la parte demandante sostuvo con la empresa demandada una relación mercantil y no laboral, durante toda la vigencia de la relación. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Sentenciador declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 05 de Agosto de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, y se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado AMILCAR ANTEQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.204, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano ORLANDO MARGARITO CALDERA MONTENEGRO, en contra de la sentencia de fecha 05 de Agosto de 2008 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes por las razones que se explanarán en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Se Condena en Costas a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ


ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 03 de Noviembre de 2008, a la hora de las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

EXP. R-000539-2008