REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 11 de Noviembre de 2008.
198º y 149º

Expediente Nº R-000546-2008
PARTE DEMANDANTE: SAUL ANICASIO AÑEZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 16.196.773, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LIZAY SEMECO y GREGORIO PEREZ VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.571 y 34.917, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A., constituida debidamente según Acta Constitutiva Estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de Septiembre de 1996, bajo el Nº 32, Tomo 68-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO LIMONCHY MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.211.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAÍDOS.

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por la Abogada LIZAY SEMECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.571, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano SAUL ANICASIO AÑEZ HERNANDEZ, contra la Sentencia dictada en fecha 03 de Agosto de 2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales tiene incoado el ciudadano SAUL ANICASIO AÑEZ HERNANDEZ en contra de la Sociedad Mercantil SERVCIOS DE SERGURIDAD, S.A., por haber resultado la CONFESION FICTA del demandado ante su incomparecencia a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar y no haber dado formal contestación a la demandada incoada en su contra. De igual forma se declara la existencia de la COSA JUZGADA por resultar de orden público en cuanto a los conceptos referidos a salarios caídos.

En fecha 01 de Octubre de 2008, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo de los Recursos de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 28 de Octubre de 2008, en donde la parte demandante recurrente expuso lo siguiente:

1.- Que se demandó el pago de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos.

2.- La Inspectoría del Trabajo declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

3.- Que la empresa demandada se negó a reengancharlo, por lo tanto se demandaron por ante el Tribunal las Prestaciones Sociales y Salarios Caídos.

4.- La parte demandada quedó confesa por cuanto no asistió a la prolongación de la Audiencia Preliminar.

5.- La Juez A Quo no condenó los Salarios Caídos.

6.- La Juez A Quo no condenó el pago de los Intereses Moratorios, el cual es un derecho constitucional.

En la misma audiencia compareció la parte demandada y alegó lo siguiente:

1.- Que hubo irregularidades en el Procedimiento.

2.- No niega la relación de trabajo.

3.- El trabajador renunció a su trabajo, consta en actas la Carta de Renuncia.

4.- Su representado no fue notificado del Avocamiento.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 04 de Noviembre de 2008, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En el Libelo de Demanda: La Apoderada Judicial de la parte demandante alega lo siguiente: a) Que en fecha 10 de Agosto del año 2005, su representado ingresó a prestar sus servicios como Oficial de Seguridad para la empresa SERVICIOS DE SEGURIDAD, C.A., dentro de las instalaciones del supermercado VIVERES DE CANDIDO, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a domingo con un día libre de descanso semanal de manera rotativa, devengando un salario mensual de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000,00), hasta el día 02 de Diciembre fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano DEIBIS LOPEZ en su condición de jefe encargado; b) Que existiendo inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional su poderdante fue despedido sin haber solicitado el patrono la autorización para hacerlo, ante el Inspector del Trabajo, razón por la cual él acude ante la Inspectoría del trabajo a solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, de cuyo procedimiento se desprende que el órgano administrativo declara Con Lugar la providencia administrativa, a tal efecto consigna copia de dicha decisión marcada con la letra “B”, una vez notificado el patrono de lo acordado por la Inspectoría del Trabajo la cual fue de reenganchar y la orden de que se le cancelaran sus salarios caídos éste en abierta violación a la Ley se negó a cumplir con la decisión, negándose a reenganchar a su mandante y negándose a pagarle los salarios caídos dejados de percibir por causa de patronal; c) Que por tal razón acude por ante el Tribunal a los fines de demandar a la empresa SERVICIOS DE SEGURIDAD, C.A., por Despido injustificado y para que convenga en cancelarle sus prestaciones sociales y salarios caídos, demanda la cantidad total de DOS MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.055.375,00) que en moneda actual son DOS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 2.055,38), por los conceptos que especifican de manera discriminada en el Libelo de Demanda.

2) De la Contestación a la Demanda: La parte demandada no dio contestación a la demanda.

3) De las Pruebas: Aperturado el lapso probatorio, ambas partes presentaron pruebas:
Pruebas del Actor: 1.- Pruebas Documentales: 1.1.- Copia Certificada del expediente administrativo que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo al cual se le asignó el número 053-2005-01-00204.

Pruebas del Demandado: 1.- Mérito Favorable de las Actas Procesales; 2.- Pruebas Testimoniales: Promueve las testimoniales de los ciudadanos DAIBIS LOPEZ, JAVIER PRIMERA, CLEOMARIS MEDINA, CARLOS LOPEZ, DARIO ENRIQUE FERNANDEZ, ALEXANDER ENRIQUE DUARTE y JORGE NUÑEZ; 3.- Pruebas Documentales: 3.1.- Promueve marcado con la letra “A”, en original Relación de Cálculos de Liquidación de Prestaciones Sociales junto a sus intereses correspondientes; 3.2.- Promueve marcado con la letra “B” Carta de Renuncia manuscrita y firmada junto a las huellas dactilares realizada por el ciudadano SAUL AÑEZ HERNANDEZ dirigida a la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A., de fecha 02 de Diciembre de 2005; 3.3.- Promueve marcado con la letra “C”, en original, Copia Simple del Registro de Información Fiscal (RIF Nº J-303746071) de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A.; 3.4.- Promueve marcado con la letra “D”, en original Copia debidamente certificada del Acta de Contestación perteneciente al expediente Nº 053-2005-01-00204, levantada por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios los Taques, Carirubana y Falcón de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; 4.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a las siguientes instituciones: 4.1.- Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la ciudad de Maracaibo – Estado Zulia; 4.2.- Oficina Principal de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Estado Zulia; 4.3.- Inspectoría del Trabajo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, ubicada en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón.

4) De la Sentencia: En fecha 03 de Agosto de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó sentencia mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales tiene incoado el ciudadano SAUL ANICASIO AÑEZ HERNANDEZ en contra de la Sociedad Mercantil SERVCIOS DE SERGURIDAD, S.A., por haber resultado la CONFESION FICTA del demandado ante su incomparecencia a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar y no haber dado formal contestación a la demandada incoada en su contra. De igual forma se declara la existencia de la COSA JUZGADA por resultar de orden público en cuanto a los conceptos referidos a salarios caídos. Sentencia ésta que fue apelada por la parte demandante.

III
MOTIVA

DE LA CARGA PROBATORIA

Diversas han sido las decisiones en las cuales la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, ha reiterado su posición en relación a la distribución de la carga probatoria en los procesos en materia del Laboral; entre las referidas sentencias, se puede mencionar la número 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual, se enumeró los diversos supuestos de distribución de la carga probatoria de la siguiente forma:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

La Regulación de la Carga de la Prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.”

Conforme al artículo antes mencionado, la carga de la prueba será asumida por aquella parte que contradiga la pretensión del actor invocando nuevos hechos.

En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, no dio contestación a la misma, por lo que se tiene como un hecho admitido la relación de trabajo. En este sentido, la parte actora resulta relevada de la carga de la prueba, dada la confesión ficta producida en el juicio. Así pues, se invertirá la carga de la prueba hacia el demandado, debiendo este demostrar las circunstancia de hecho alegados contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, que es el demandado quién deberá probar la improcedencia.

Siendo que la presente causa versa sobre demanda por pago de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos, para demostrar estos hechos controvertidos ambas partes evacuaron pruebas. Cabe destacar que la Juez A Quo aplicando el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no dictó Auto de Admisión de Pruebas y por ende no celebró Audiencia de Juicio, asimismo, en la sentencia recurrida no valoró las pruebas aportadas por ambas partes alegando la Confesión Ficta del demandado. En este sentido, esta Alzada en atención al Principio de Legalidad y a los efectos de demostrar que la pretensión del actor no es contraria a derecho, aunado al hecho de que la carga de la prueba está en la cabeza de éste, procede a valorarlos de la siguiente forma:
IV
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

1.- Pruebas Documentales:

1.1.- Copia Certificada del expediente administrativo que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo al cual se le asignó el número 053-2005-01-00204. Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que dicho documento fue presentado en copia debidamente certificada, siendo así cumple con las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto que las Copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes. Los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende todo lo relacionado sobre el Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo debido a la solicitud realizada por el ciudadano SAUL ANICASIO AÑEZ HERNANDEZ, en donde la Autoridad Administrativa dictó Providencia Administrativa declarando CON LUGAR dicha solicitud y Ordenando a la empresa SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A., el inmediato reenganche del precitado ciudadano y el pago de la totalidad de los salarios caídos y dejados de percibir por el reclamante. Y así se decide.

V
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Mérito Favorable de las Actas Procesales. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, esta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, este criterio ha sido expuesto por la Sala de Casación Social en sentencias Nros 1170 de fecha 11/08/2005, 0209 de fecha 17/04/2005, 1633 del 14/12/2004 y 1447 del 23/11/2004. Y así se decide.

2.- Pruebas Testimoniales: Promueve las testimoniales de los ciudadanos DAIBIS LOPEZ, JAVIER PRIMERA, CLEOMARIS MEDINA, CARLOS LOPEZ, DARIO ENRIQUE FERNANDEZ, ALEXANDER ENRIQUE DUARTE y JORGE NUÑEZ. Se observa de las actas procesales que las mismas no fueron evacuadas, por cuanto la Juez A Quo no dictó Auto de Admisión de Pruebas ni celebró Audiencia de Juicio. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

3.- Pruebas Documentales:

3.1.- Promueve marcado con la letra “A”, en original Relación de Cálculos de Liquidación de Prestaciones Sociales junto a sus intereses correspondientes. Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la parte demandada como otorgante del pago que allí se especifica. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende el pago realizado por la empresa demandada al ciudadano SAUL AÑEZ HERNANDEZ, por concepto de Antigüedad, vacaciones Fraccionadas y Utilidades, se refleja que la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo fue el 16/08/2005 al 02/12/2005, el salario devengado era de Bs. 405.000,00, hechos éstos que fueron admitidas por el actor en su libelo de demanda. Y así se decide.

3.2.- Promueve marcado con la letra “B” Carta de Renuncia manuscrita y firmada junto a las huellas dactilares realizada por el ciudadano SAUL AÑEZ HERNANDEZ dirigida a la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A., de fecha 02 de Diciembre de 2005. Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte demandante ciudadano SAUL AÑEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido del mismo se observa que el actor Renuncia voluntariamente al cargo de Seguridad que ha venido desempeñando para la empresa demandada SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A. solicita a la empresa demandada sustituir el despido por una renuncia incondicional e inmediata. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

3.3.- Promueve marcado con la letra “C”, en original, Copia Simple del Registro de Información Fiscal (RIF Nº J-303746071) de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A. Este Juzgador le otorga valor probatorio como copia fotostática de documento público el cual expedido por funcionario público competente, en este sentido, cabe destacar que los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que la empresa SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A., se encuentra inscrita en la Dirección General de Rentas, Impuesto sobre la Renta, Ministerio de Hacienda, la fecha de inscripción es el 13/091996, y la dicha empresa se encuentra domiciliada en el Estado Zulia. Sin embargo, del contenido de la misma no se desprende ningún elemento probatorio a los efectos de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso. Y así se decide.

3.4.- Promueve marcado con la letra “D”, en original Copia debidamente certificada del Acta de Contestación perteneciente al expediente Nº 053-2005-01-00204, levantada por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios los Taques, Carirubana y Falcón de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón. Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. La misma fue presentada en original de la cual se desprende que en el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano SAUL ANICASIO AÑEZ HERNANEZ, la Inspectoría del Trabajo declaró Desierto el Acto por cuanto compareció el representante de la empresa sin la asistencia debida de un Abogado por ante ese Despacho Administrativo. Y así se decide.

4.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a las siguientes instituciones: 4.1.- Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la ciudad de Maracaibo – Estado Zulia; 4.2.- Oficina Principal de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Estado Zulia; 4.3.- Inspectoría del Trabajo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, ubicada en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón. Se observa de las actas procesales que las mismas no fueron evacuadas, por cuanto la Juez A Quo no dictó Auto de Admisión de Pruebas ni celebró Audiencia de Juicio. En consecuencia, este Juzgador lo desecha del presente juicio. Y así se decide.

VI
CONCLUSIONES

Concluidas las valoraciones probatorias, este Juzgador procede en consecuencia a indicar lo siguiente:

Pues bien, del análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente se desprende tal como lo alega el recurrente que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar ni contestó la demanda, quedando como un hecho admitido la naturaleza laboral de la relación que vinculó a las partes, por lo que la parte actora resulta relevada de la carga de la prueba, dada la confesión ficta producida en el juicio. Así pues, le corresponde la carga de la prueba al demandado en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

Cabe destacar, que el presente caso versa sobre demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos, en donde el demandante alega tanto en su Libelo como por ante esta Alzada que fue despedido injustificadamente, que la Juez A Quo no condenó los Salarios Caídos ni condenó el pago de los Intereses Moratorios, el cual es un derecho constitucional. Ahora bien, en lo que respecta a demandas por pago de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que si se pueden reclamar salarios caídos en un procedimiento de prestaciones sociales, cuando estos hayan sido otorgados por una autoridad administrativa, en este sentido, la misma Sala mediante sentencia de fecha 16/02/2006, Nº 313, señaló lo siguiente:

“….En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, corresponde al Inspector del Trabajo realizar la calificación del despido de un trabajador amparado por inamovilidad laboral, y en caso de que constatare que ha sido despedido sin el cumplimiento del procedimiento establecido en dicho artículo, puede ordenar el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación al puesto de trabajo. Asimismo, el precitado decreto de inamovilidad remite al artículo mencionado. Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, y el trabajador que obtenga una providencia administrativa que ordene su reenganche y pago de salarios caídos no puede acudir al juez de estabilidad para obtener un pronunciamiento que tutele su derecho a conservar su puesto de trabajo, ya que en los supuestos de inamovilidad laboral, el órgano judicial carecería de jurisdicción frente a la administración pública (artículo 59 del Código de Procedimiento Civil).

En consecuencia, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, lo que pone en evidencia que si el Juzgador declara la improcedencia de esta pretensión, fundamentado en que el procedimiento ordinario no es el medio a través del cual debe resolverse esta controversia, está cercenando el derecho a una tutela judicial efectiva del trabajador.

En virtud de lo anterior, resulta procedente el recurso interpuesto ya que fueron violentadas normas de orden público laboral y jurisprudencia reiterada de la Sala. En consecuencia, se anula la decisión recurrida y se pasa a decidir el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide….” (Subrayado nuestro).

Entonces bien, en el caso en cuestión, se evidencia de actas que el demandante trajo a juicio Copia Certificada del expediente administrativo que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo al cual se le asignó el número 053-2005-01-00204, valorado por este Sentenciador, en donde consta el Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo debido a la solicitud realizada por el ciudadano SAUL ANICASIO AÑEZ HERNANDEZ en contra de la Empresa SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A., en donde la Autoridad Administrativa dictó Providencia Administrativa declarando CON LUGAR dicha solicitud y Ordenando a la empresa SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A., el inmediato reenganche del precitado ciudadano y el pago de la totalidad de los salarios caídos y dejados de percibir por el reclamante. Pues bien, del expediente administrativo se evidencia que la parte demandada no cumplió con el Reenganche del trabajador motivo por el cual éste último decidió demandar por ante los Tribunales del Trabajo el pago de sus Prestaciones Sociales y Salarios Caídos desistiendo del Reenganche, siendo que la Juez A Quo condenó el pago de las Prestaciones Sociales más no los Salarios Caídos, alegando que no resulta procedente el pago de los Salarios Caídos por cuanto es incompatible y no acumulable como reclamación en el presente juicio, aunado al hecho de que la providencia administrativa tiene efecto de cosa juzgada y el Juez no puede pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido. A tal efecto, este Juzgador acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Social, antes explanado, considera que la Juez A Quo al declarar Improcedente el pago de los Salarios Caídos por el hecho de que no es compatible con el procedimiento de Prestaciones Sociales, desaplicó la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, aunado al hecho de que una vez que el trabajador renuncia a su derecho a ser reenganchado, la única vía para obtener el pago de los salarios dejados de percibir es el procedimiento laboral ordinario. En consecuencia, se condena a la empresa demandada SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A., a pagar los Salarios Caídos al ciudadano SAUL ANICASIO AÑEZ HERNANDEZ. Y así se decide.

En otro orden de ideas, en la presente causa esta Alzada observa que la Juez A Quo aplicó el artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, alegando la Confesión Ficta del demandado por falta de Contestación de la demanda, procediendo a dictar sentencia sin Admitir las pruebas promovidas por ambas partes ni realizar Audiencia de Juicio, así como tampoco valorar las pruebas en la sentencia recurrida. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de Abril de 2006 Nº 810, estableció lo siguiente: “….Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues – en su decir – “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’’’. Así, recuérdese, como antes de expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una auto-composición procesal (artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso – y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto – que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. (….), de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado…..” (Subrayado nuestro).

En cuanto a la incomparecencia del demandado a la Prolongación de la Audiencia Preliminar – tal es el caso en cuestión – la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, expediente Nº AA60-S-2004-000905, sobre el tema de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, hizo referencia a la incomparecencia del demandado para el inicio de la audiencia preliminar, como a la de la prolongación de dicha audiencia, sentando:

“….Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
(…)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece…..” (Subrayado nuestro).

De conformidad con los criterios antes explanados, se observa que la Juez A Quo desaplicó el criterio emanado de la Sala Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia, ocasionando una violación al Derecho de la defensa y debido proceso de la parte demanda, por lo que este Sentenciador le exhorta al Juez de Juicio no cometer el mismo Error en sucesivas ocasiones. Y así se decide.

En lo que respecta a los Intereses Moratorios y la Indexación sobre las Prestaciones Sociales, se observa, tal como lo señaló el demandante recurrente, que la Juez A Quo no condenó los mismos. Con tal proceder la recurrida infringió el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, el cual ha señalado en reiteradas decisiones que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral. Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. En cuanto a la Indexación, ajuste inflacionario o corrección monetaria, la Sala de Casación Social ha dicho que la misma opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación. Por lo tanto este Juzgador considera procedente lo alegado por el recurrente. En consecuencia, se Ordena cancelar Intereses de Mora, Intereses sobre Prestaciones Sociales e Indexación o Corrección Monetaria. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Sentenciador declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 03 de Agosto de 2007 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Se MODIFICA la sentencia recurrida en lo que respecta a los Salarios Caídos, Intereses de Mora e Indexación, Confirmándose el resto de la condenatoria acordada por el Tribunal A Quo. En consecuencia, se Ordena a cancelar los siguientes conceptos:

1.- Salarios Caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales ante los Tribunales del Trabajo.

2.- Prestaciones Sociales: Se confirma los mismos conceptos condenados por la Juez A Quo los cuales son los siguientes:

2.1.- Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) Bs. 202.500,00

2.2.- Antigüedad (Art. 125 L.O.T.) Bs. 135.000,00

2.3.- Preaviso (Art. 125 L.O.T.) Bs. 202.500,00

2.4.- Vacaciones Fraccionadas (Art. 225 L.O.T.) Bs. 50.625,00

2.5.- Bono Vacacional Fraccionado (Art. 223 L.O.T.) Bs. 23.625,00

2.6.- Utilidades Fraccionadas (Art. 174 L.O.T.) Bs. 50.625,00

Para un total de Bs. 664.875,00, que en monedad actual son Bs.F. 664,88

Igualmente se Condena a pagar con motivo de las Prestaciones Sociales:

Intereses sobre Prestaciones sociales: Se pagaran de conformidad con lo establecido en el Art. 108 tercer aparte del literal”C” de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar.

Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a pagar, se acuerda el pago de los intereses de mora de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176), ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Y así se declara.

Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Intereses moratorios y la Indexación, se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

Parámetros de la experticia complementaria del fallo in comento:

1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo sede Punto Fijo. Ello de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Se tomara en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario diario que resulte de la experticia complementaria del fallo.

3. Los Intereses Moratorios, se calcularan de la siguiente forma:

3.1. Intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil. Se debe tomar en consideración la fecha de inicio de la relación laboral.

3.2. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

4.- Los Intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan tomando en cuenta la Tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde que la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.

5.- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos. (Es decir, de los propios intereses).

5.- La Corrección o Indexación monetaria de los conceptos condenados a pagar, se determinara tomando en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela. Y así se declara.

6.- El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (Con excepción de la corrección monetaria, por cuanto ya se estableció su calculo) la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por la Abogada LIZAY SEMECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.571, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano SAUL ANICASIO AÑEZ HERNANDEZ, en contra de la sentencia de fecha 03 de Agosto de 2007 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia recurrida en lo que respecta a los Salarios Caídos, Intereses de Mora e Indexación, Confirmándose el resto de la condenatoria acordada por el Tribunal A Quo.

TERCERO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Once (11) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ


ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11 de Noviembre de 2008, a la hora de las tres y treinta minutos (3:30 p.m.) post-meridiem. Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANA MENDOZA.



EXP. R-000546-2008