REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 18 de Noviembre de 2008
198º y 149º

Expediente Nº R-000552-2008
PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO ESTEBAN SUAREZ NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.874.891, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABILIALICIA PEÑA y MARIA EUGENIA DANIS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.118 y 116.431, respectivamente, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: Empresas CONSORCIO TRANSMEICA, C.A. y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., la primera inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 05 de Mayo de 2005, bajo el Nº 10 del Tomo 1-C de los libros respectivos; y la segunda, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de Diciembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A-Sgdo, varias veces modificados sus Estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de Junio de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 14-A-Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN VILLAVICENCIO y GREGORIO PEREZ VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.618 y 34.917, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por el ciudadano HUMBERTO SUAREZ, parte demandante, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores Abogada ABILIALICIA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.118, en contra de la decisión de fecha 30 de Julio de 2008, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró Primero: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO planteado en la presente causa y le otorga carácter de Cosa Juzgada, y Segundo: DA POR CONCLUIDA el presente proceso, una vez que conste el pago efectivo de la presente homologación se ordenara oficiar a la Coordinación Judicial para el archivo definitivo del expediente.

En fecha 07 de Octubre de 2008, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 04 de Noviembre de 2008, en donde la parte Demandante Recurrente expuso sus alegatos.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 11 de Noviembre de 2008, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- En fecha 16 de Noviembre de 2006, el ciudadano HUMBERTO ESTEBAN SUAREZ NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.874.891, debidamente asistida por la Abogada FRANCYS ALEIDA COLINA VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.556, comparecen por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA en contra de la Empresa CONSORCIO TRANSMEICA por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- Que en fecha 22 de Noviembre de 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto en donde ADMITE la presente demanda, y ordena emplazar a la parte demandada Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Décimo (10º) día hábil siguiente una vez que conste en actas la notificación ordenada, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

3.- En fecha 15 de Enero de 2007, comparece por ante Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el Abogado RUBEN VILLAVICENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.618, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., a los fines de consignar escrito mediante el cual solicita la intervención de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., como Tercero.

4.- En fecha 17 de Enero de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto en donde ADMITE la solicitud de llamamiento de Tercero por parte de la empresa demandada CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., y de conformidad con lo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acuerda librar Cartel de Notificación a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., a fin de que comparezca por ante el Tribunal a objeto de celebrarse la Audiencia Preliminar correspondiente. Asimismo, se ordena oficiar al Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República quedando la causa suspendida por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en actas la notificación practicada a la Procuraduría General de la República. Igualmente, se informa a las partes que las mismas se encuentran a derecho por lo que la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa para el día 18 de Enero del año en curso queda suspendida, pues la misma se llevara a cabo conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5.- En fecha 16 de Mayo de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, da inicio a la Audiencia Preliminar en el presente juicio y deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante ciudadano HUMBERTO ESTEBAN SUAREZ NUÑEZ, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores Abogada ABILIALICIA PEÑA; asimismo se deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada Empresa CONSORCIO TRANSMEICA a través de su Apoderado Judicial Abogado RUBEN VILLAVICENCIO; igualmente se deja constancia de la COMPARECENCIA del Tercero Interviniente Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a través de su Apoderada Judicial Abogada JACKMERY SANCHEZ COELLO. En este estado, la parte demandada empresa CONSORCIO TRANSMEICA, expone que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes y en especial en todos y cada uno de los conceptos demandados y por las cantidades demandadas y por vía de consecuencia conviene en pagar la cantidad de Bs. 3.601.217,50 en cheque de gerencia código cuenta cliente 0121-0322-11-2120210100 número 09757366 girado en contra de la Entidad Bancaria CORP BANCA de fecha 15 de Mayo de 2008. Por su parte la actora expone que no acepta las cantidades consignadas por cuanto la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera invocada contempla que si un trabajador no recibe su liquidación al momento de la culminación de la relación laboral generará por conceptos de demora un día de salario básico por cada día de retardo en su pago de liquidación, y en este caso especificó el día de hoy es que se esta consignando sin tomar en cuenta que desde el día 23-08-2006, hasta la presente fecha solo se cancela 37 días por este concepto, cuando han pasado 21 meses de la culminación de la relación laboral. Seguidamente la Juez acuerda fijar una prolongación para el día 17 de Junio de 2008.

6.- En fecha 17 de Junio de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, da inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio y deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante ciudadano HUMBERTO ESTEBAN SUAREZ NUÑEZ, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores Abogada MARIA EUGENIA DANIS; asimismo se deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada Empresa CONSORCIO TRANSMEICA a través de su Apoderada Judicial Abogada AURA BOLIVAR SANCHEZ; igualmente se deja constancia de la COMPARECENCIA del Tercero Interviniente Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a través de su Apoderada Judicial Abogada MILAGROS GARCES. En ese estado la parte demandada CONSORCIO TRANSMEICA expone que ratifica que conviene en la demanda, por vía de consecuencia ofrece pagar la cantidad de Bs. 3.601.217,50, en cheque de gerencia código de cuenta cliente 0121-0322-11-2120210100 número 09757366 girado en contra de la Entidad Bancaria CORP BANCA de fecha 15 de Mayo de 2008, que presenta en original para entregar al trabajador. Una vez escuchado la representante de la demandada, el trabajador manifiesta la no aceptación, es por lo que el Tribunal decide fijar una prolongación para el día 21 de Julio de 2008.

7.- En fecha 21 de Julio de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, da inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio y deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante ciudadano HUMBERTO ESTEBAN SUAREZ NUÑEZ, debidamente asistido por las Procuradoras de Trabajadores Abogadas MARIA EUGENIA DANIS y ABILIALICIA PEÑA; asimismo se deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada Empresa CONSORCIO TRANSMEICA a través de su Apoderado Judicial Abogado RUBEN VILLAVICENCIO; igualmente se deja constancia de la COMPARECENCIA del Tercero Interviniente Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a través de su Apoderado Judicial Abogado VILORIA JEREZ JOSE BELTRAN. En ese estado la Juez da por concluidas las audiencias y emitirá su pronunciamiento por separado.

8.- En fecha 30 de Julio de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó decisión en donde declaró Primero: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO planteado en la presente causa y le otorga carácter de Cosa Juzgada, y Segundo: DA POR CONCLUIDA el presente proceso, una vez que conste el pago efectivo de la presente homologación se ordenara oficiar a la Coordinación Judicial para el archivo definitivo del expediente, alegando la Juez A Quo que vista la negativa de la parte actor en no aceptar el monto convenido se le hace saber a demandante que podrá accionar nuevamente o reclamar ante los órganos jurisdiccionales los conceptos que consideren a bien, que según el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte dice lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte actora.”

9.- En fecha 05 de Agosto de 2008, comparece por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, sede Punto Fijo, el ciudadano HUMBERTO ESTEBAN SUAREZ NUÑEZ, parte demandante, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores Abogada ABILIALICIA PEÑA a los fines de consignar escrito contentivo de RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 30 de Julio de 2008, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

III
MOTIVA
Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó decisión en donde declaró Homologado el convenimiento planteado por la parte demandada otorgándole carácter de Cosa Juzgada, aún cuando en la Audiencia Preliminar y sus dos Prolongaciones la parte actora manifestó su inconformidad con el pago ofrecido por la empresa demandada. La Juez A Quo en su decisión alegó que vista la negativa de la parte actor en no aceptar el monto convenido se le hace saber a demandante que podrá accionar nuevamente o reclamar ante los órganos jurisdiccionales los conceptos que consideren a bien, que según el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte dice lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte actora.”


La parte demandante alega que no acepta el pago ofrecido por la demandada en virtud de que la misma no abarca la penalidad establecida en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera.

Al respecto, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el procedimiento a seguir en caso de que el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, de la siguiente manera:

“El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo, y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, y las Indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una Audiencia que tendrá lugar al segundo (2do) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.
Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse procederá la ejecución definitiva del fallo”

Cuando surge inconformidad con el pago de los beneficios que corresponden al trabajador, la norma distingue según el momento cuando se realice la consignación correspondiente: si ésta se hace “antes de la ejecución del fallo”, procede una audiencia de mediación y conciliación, y en caso que fracase la mediación, el Juez decidirá la procedencia de lo invocado por el trabajador. En cambio si la inconformidad del trabajador respecto al pago surge estando el proceso en etapa de ejecución del fallo, el Juez instará a las partes a la conciliación, pero no tendrá que decidir sobre el punto porque rige el principio de continuidad de la ejecución que prevé el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, esta Alzada hace alusión a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3.284 de fecha 02 de Noviembre de 2005, sobre el procedimiento a seguir en caso de persistencia de despido por parte del demandado y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono, el cual es del tenor siguiente:

“….Así pues, el derecho a la defensa presupone la existencia de intereses opuestos que se discuten en un proceso ante un órgano jurisdiccional, por lo que dicha garantía debe ser respetada en todo estado y grado del proceso. De allí que, la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico , manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, para luego dictar sus pronunciamiento ajustado a la verdad. (…) En este contexto surge la necesidad de la intervención del Juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa: “Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley. La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo. (…). Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dicta sentencia….” (Subrayado nuestro).

Así, en sentencia Nº 698 de fecha 20/04/2006, la Sala de Casación Social, acogiendo la sentencia Nº 3284 del 02 de Noviembre de 2005 emanada de la Sala Constitucional con relación al artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dijo lo siguiente:

“…..Así pues, el derecho a la defensa presupone la existencia de intereses opuestos que se discuten en un proceso ante un órgano jurisdiccional, por lo que dicha garantía debe ser respetada en toda estado y grado del proceso. De allí que, la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelto a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones. (…) En virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 ejusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución y/o los jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas, respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto…” (Subrayado nuestro).

En este sentido, si bien es cierto que el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableció una etapa de mediación cuando ocurre la persistencia del despido en el curso del procedimiento o en etapa de ejecución, dándole la facultad al Juez de Mediación de decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador, no es menos cierto, que de conformidad con lo señalado por la Sala Constitucional, cuando las partes no están conformes, ello presupone la necesidad de que se inicie un juicio contradictorio que les permita a las partes ejercer su derecho a la defensa y ello solamente es factible por ante el Juez de Juicio quien es el Juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, dándole la oportunidad a las partes de debatir sobre lo elementos probatorios que le darán plena certeza al Juzgador para dictar sentencia.

En el presente caso, una vez que la Juez A Quo ante el desacuerdo de la parte demandante con el pago ofrecido por la empresa demandada, dictó sentencia en donde Homologó el Convenimiento otorgándole carácter de cosa juzgada, ésta se extralimitó en sus funciones y le cercenó el derecho a la defensa y a un Debido Proceso a las partes de comparecer por ante el Tribunal de Juicio, ya que solamente tenía la facultad de mediar más no de decidir sobre la procedencia o no de los conceptos invocados por el trabajador en su libelo de demanda, aunado al hecho de que en la primera audiencia preliminar y en las prolongaciones sucesivas la actora manifestó siempre su no aceptación con el pago, por lo tanto al haber inconformidad de una de las partes no existe ningún convenimiento, el convenimiento se da por un acuerdo entre ambas partes. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 30 de Julio de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Como consecuencia de lo anterior se ANULA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. En este sentido, se REPONE la causa al estado de que la Juez A Quo en aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 02 de Noviembre de 2005, sentencia Nro. 3284, siguiendo el procedimiento establecido en dicha sentencia remita la presente causa al Juez de Juicio que resulte competente por distribución para conocer el procedimiento de persistencia en el despido. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por el ciudadano HUMBERTO SUAREZ, parte demandante, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores Abogada ABILIALICIA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.118, en contra de la decisión de fecha 30 de Julio de 2008 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se REPONE la causa al estado de que la Juez A Quo en aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 02 de Noviembre de 2005, sentencia Nro. 3284, siguiendo el procedimiento establecido en dicha sentencia remita la presente causa al Juez de Juicio que resulte competente por distribución para conocer el procedimiento de persistencia en el despido.

CUARTO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008) Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18 de Noviembre de 2008, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA





EXP. R-000552-2008