REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º
Expediente Nº R-000555-2008
PARTE DEMANDANTE: EDGAR RAMON JIMENEZ ARCAYA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.583.683, domiciliado en la Calle Mariño, entre Calles Talavera y Las Palmas, Casa Nº 30-216 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NOHIRIA COLINA PRIMERA y OLUDOET RODRIGUEZ DAVALILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.599 y 43.853, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1938 con el número 30, Tomo 1-B, cuya última modificación fue inscrita según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 07 de Enero de 2005, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10 de Febrero de 2005, bajo el Nº 41, Tomo 9-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DOYRALI DE JESUS SARAVIA MELEAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.292.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por las Abogadas NOHIRIA COLINA y OLUDOET RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.599 y 43.853, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandante ciudadano EDGAR RAMON JIMENEZ ARCAYA, en contra de la decisión de fecha 30 de Junio de 2008, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la apertura de una articulación probatoria solicitada por la parte actora por cuanto la causa se encuentra en fase de ejecución; en cuanto a lo solicitado por la parte demandada este Tribunal lo provee por no ser contrario a derecho, ordenando a la Oficina de Consignación realice los trámites necesarios para la apertura de una cuenta de ahorro a nombre del ciudadano EDGAR RAMON JIMENEZ ARCAYA, en la cual la parte patronal depositará la cantidad ofrecida de Bs.F. 76.329,46.
En fecha 13 de Octubre de 2008, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 06 de Noviembre de 2008, en donde la parte Demandante Recurrente expuso sus alegatos.
Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 13 de Noviembre de 2008, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.
II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.
1.- En fecha de fecha 22 de Junio de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó decisión mediante el cual declaró Primero: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano EDGAR RAMON JIMENEZ ARCAYA en contra de la Institución Bancaria BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, en consecuencia se califica el presente despido como injustificado; Segundo: Se ordena el Reenganche del ciudadano EDGAR RAMON JIMENEZ ARCAYA a su cargo original como cajero principal y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación efectiva del trabajo, ordenándose a tal fin la experticia complementaria del fallo, nombrándose al efecto un único experto, de igual forma se faculta al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar los ajustes que ha bien considere a lugar en la presente causa. Sentencia ésta que fue Apelada por la parte demandada.
2.- Que en fecha 24 de Octubre de 2006, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó sentencia mediante el cual declaró Primero: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la Abogada DOYRALI SARAVIA MELEAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.292, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en contra de la Sentencia de fecha 22 de Junio de 2006, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; Segundo: Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA la sentencia recurrida y se Modifica solo en cuanto a la Condenatoria en Costas; Tercero: Se Condena en Costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- En fecha 04 de Octubre de 2007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante el cual declaró Primero: CON LUGAR el Recurso de Control de la Legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 24 de Octubre de 2006; Segundo: SE ANULA el fallo recurrido solo en cuanto a la condenatoria en costas a la parte demandada; Tercero: SE CONFIRMA la decisión de fondo emanada del Juzgado Superior, que ratifica la declaratoria con lugar de la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano EDGAR RAMON JIMENEZ ARCAYA contra la institución financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.
4.- En fecha 30 de Mayo de 2008, comparece por ante el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, la Abogada DOYRALI DE JESUS SARAVIA MELEAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.292, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., a los fines de consignar escrito mediante el cual Persiste el Despido realizado al ciudadano EDGAR RAMON JIMENEZ ARCAYA, y a tales efectos consigna la cantidad de Bs.F. 76.329,46, correspondiente al pago de los Salarios Caídos causados en el presente procedimiento desde el 01 de Febrero de 2005 hasta el día 30 de Mayo de 2008 y las referidas Prestaciones Sociales del trabajador calculadas de manera injustificada y conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva vigente del banco Industrial de Venezuela. La referida cantidad de dinero es cancelada por su representada a través de Cheque de Gerencia signado con el Nº 01001521 de fecha 27 de Mayo de 2008.
5.- En fecha 03 de Junio de 2008, comparecen por ante el Tribunal de la causa las Abogadas NOHIRIA COLINA y OLUDOET RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandante, a los fines de consignar escrito mediante el cual IMPUGNAN la liquidación y cheque presentados por la parte demandada, por cuanto la misma contiene unos cálculos que van en contravención con la sentencia, asimismo, solicita la práctica de una experticia contable aplicando los criterios establecidos para el cálculo de los conceptos laborales correspondientes.
6.- En fecha 05 de Junio de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto mediante el cual vista las diligencias presentadas por la parte demandada en fecha 30/05/2008, y por la parte actora en fecha 03/06/2008, Fija una Audiencia Especial de Ejecución para el día Martes 17 de Junio de 2008.
7.- En fecha 17 de Junio de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, da inicio a la Audiencia Especial de Ejecución y deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante ciudadano EDGAR RAMON JIMENEZ ARCAYA, debidamente asistido por la Abogada OLUDOET RODRIGUEZ; asimismo se deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada a través de su Apoderada Judicial Abogada DOYRALI DE JESUS SARAVIA MELEAN. En ese estado, las partes conjuntamente con la Juez consideran necesaria la prolongación de la presente Audiencia Especial de Ejecución para el día 25 de Junio de 2008.
8.- En fecha 25 de Junio de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, da inicio a la Audiencia Especial de Ejecución y deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante ciudadano EDGAR RAMON JIMENEZ ARCAYA, debidamente asistido por las Abogadas OLUDOET RODRIGUEZ y NOHIRIA COLINA; asimismo se deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada a través de su Apoderada Judicial Abogada DOYRALI DE JESUS SARAVIA MELEAN. En ese estado, la parte actora expone no estar de acuerdo con la liquidación de prestaciones sociales presentada por la parte demandada por cuanto la misma contiene unos cálculos que van en contravención con la sentencia definitivamente firme en el presente procedimiento, igualmente solicitan la apertura de una articulación probatoria a fin de demostrar la improcedencia del pago ofertado por la parte demandada de conformidad con el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo la parte demandada expuso que persiste en el despido del trabajador y ratifica poner en su disposición la cantidad de Bs.F. 76.329,46, correspondiente al pago de los salarios caídos y las prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes, solicitando a tales efectos la apertura de una cuenta bancaria a nombre del trabajador donde sean depositadas dicha cantidad de dinero. De seguidas el Tribunal se pronunciará sobre las exposiciones de ambas partes por auto separado.
9.- En fecha 30 de Junio de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó decisión mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la apertura de una articulación probatoria solicitada por la parte actora por cuanto la causa se encuentra en fase de ejecución; en cuanto a lo solicitado por la parte demandada este Tribunal lo provee por no ser contrario a derecho, ordenando a la Oficina de Consignación realice los trámites necesarios para la apertura de una cuenta de ahorro a nombre del ciudadano EDGAR RAMON JIMENEZ ARCAYA, en la cual la parte patronal depositará la cantidad ofrecida de Bs.F. 76.329,46.
10.- En fecha 02 de Julio de 2008, comparece por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, sede Punto Fijo, las Abogadas NOHIRIA COLINA y OLUDOET RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandante, a los fines de consignar escrito contentivo de RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 30 de Junio de 2008, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
III
MOTIVA
Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 03 de Junio de 2008, las Apoderadas Judiciales de la parte demandante consignaron escrito mediante el cual IMPUGNAN la liquidación y cheque presentados por la parte demandada, por cuanto la misma contiene unos cálculos que van en contravención con la sentencia, asimismo, en la Audiencia Especial de Ejecución la parte actora manifestó no estar conforme con el pago ofrecido por el demandado, ya que dicho pago contiene unos cálculos que van en contravención con la sentencia definitivamente firme en el presente procedimiento, por lo que solicitan la apertura de una articulación probatoria a fin de demostrar la improcedencia del pago ofertado por la parte demandada de conformidad con el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; igualmente la parte demandada, insiste en el despido del trabajador. Pues bien, la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó decisión en donde declaró IMPROCEDENTE la apertura de una articulación probatoria solicitada por la parte actora alegando que la causa se encuentra en fase de ejecución y que no tiene competencia para decidir sobre la procedencia o no de la cantidad ofrecida por el patrono, ordenando a la Oficina de Consignación realice los trámites necesarios para la apertura de una cuenta de ahorro a nombre del ciudadano EDGAR RAMON JIMENEZ ARCAYA, en la cual la parte patronal depositará la cantidad ofrecida de Bs.F. 76.329,46.
Al respecto, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el procedimiento a seguir en caso de que el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, de la siguiente manera:
“El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo, y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, y las Indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una Audiencia que tendrá lugar al segundo (2do) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.
Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse procederá la ejecución definitiva del fallo”
Cuando surge inconformidad con el pago de los beneficios que corresponden al trabajador, la norma distingue según el momento cuando se realice la consignación correspondiente: si ésta se hace “antes de la ejecución del fallo”, procede una audiencia de mediación y conciliación, y en caso que fracase la mediación, el Juez decidirá la procedencia de lo invocado por el trabajador. En cambio si la inconformidad del trabajador respecto al pago surge estando el proceso en etapa de ejecución del fallo, el Juez instará a las partes a la conciliación, pero no tendrá que decidir sobre el punto porque rige el principio de continuidad de la ejecución que prevé el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, esta Alzada hace alusión a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3.284 de fecha 02 de Noviembre de 2005, sobre el procedimiento a seguir en caso de persistencia de despido por parte del demandado y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono, el cual es del tenor siguiente:
“….Así pues, el derecho a la defensa presupone la existencia de intereses opuestos que se discuten en un proceso ante un órgano jurisdiccional, por lo que dicha garantía debe ser respetada en todo estado y grado del proceso. De allí que, la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico , manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, para luego dictar sus pronunciamiento ajustado a la verdad. (…) En este contexto surge la necesidad de la intervención del Juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa: “Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley. La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo. (…). Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dicta sentencia….” (Subrayado nuestro).
Así, en sentencia Nº 698 de fecha 20/04/2006, la Sala de Casación Social, acogiendo la sentencia Nº 3284 del 02 de Noviembre de 2005 emanada de la Sala Constitucional con relación al artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dijo lo siguiente:
“…..Así pues, el derecho a la defensa presupone la existencia de intereses opuestos que se discuten en un proceso ante un órgano jurisdiccional, por lo que dicha garantía debe ser respetada en toda estado y grado del proceso. De allí que, la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelto a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones. (…) En virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 ejusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución y/o los jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas, respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto…” (Subrayado nuestro).
En este sentido, si bien es cierto que el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableció una etapa de mediación cuando ocurre la persistencia del despido en el curso del procedimiento o en etapa de ejecución, dándole la facultad al Juez de Mediación de decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador, no es menos cierto, que de conformidad con lo señalado por la Sala Constitucional, cuando las partes no están conformes, ello presupone la necesidad de que se inicie un juicio contradictorio que les permita a las partes ejercer su derecho a la defensa y ello solamente es factible por ante el Juez de Juicio quien es el Juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, dándole la oportunidad a las partes de debatir sobre lo elementos probatorios que le darán plena certeza al Juzgador para dictar sentencia.
En el presente caso, una vez que la Juez A Quo ante el desacuerdo y la Impugnación realizada por el actor con el pago ofrecido de la empresa demandada, dictó sentencia en donde declaró Improcedente la apertura de una articulación probatorio así como también ordenó la apertura de una cuenta de ahorro a nombre del ciudadano EDGAR RAMON JIMENEZ ARCAYA, en la cual la parte patronal depositará la cantidad ofrecida de Bs.F. 76.329,46, ésta se extralimitó en sus funciones y le cercenó el derecho a la defensa y a un Debido Proceso a las partes de comparecer por ante el Tribunal de Juicio, ya que solamente tenía la facultad de mediar más no de decidir sobre la procedencia o no de los conceptos invocados por el trabajador en su libelo de demanda, aunado al hecho de que en la primera audiencia especial y en las prolongaciones sucesivas la actora manifestó siempre su no aceptación con el pago, por lo tanto al haber inconformidad de una de las partes no existe ningún convenimiento, el convenimiento se da por un acuerdo entre ambas partes. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 30 de Junio de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Como consecuencia de lo anterior se ANULA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. En este sentido, se REPONE la causa al estado de que la Juez A Quo en aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 02 de Noviembre de 2005, sentencia Nro. 3284, siguiendo el procedimiento establecido en dicha sentencia remita la presente causa al Juez de Juicio que resulte competente por distribución para conocer el procedimiento de persistencia en el despido. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por las Abogadas OLUDOET RODRIGUEZ y NOHIRIA COLINA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.853 y 56.599, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandante ciudadano EDGAR RAMON JIMENEZ ARCAYA, en contra de la decisión de fecha 30 de Junio de 2008 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se REPONE la causa al estado de que la Juez A Quo en aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 02 de Noviembre de 2005, sentencia Nro. 3284, siguiendo el procedimiento establecido en dicha sentencia remita la presente causa al Juez de Juicio que resulte competente por distribución para conocer el procedimiento de persistencia en el despido.
CUARTO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se Ordena la Notificación de la presente sentencia al Procurador General de la República.
Publíquese, regístrese, agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008) Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20 de Noviembre de 2008, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
EXP. R-000555-2008
|