REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 24 de Noviembre de 2008
198º y 149º

Expediente Nº R-000548-2008

PARTE DEMANDANTE: CYBEL RUEDA, WALTER SISTIG, JOSE ANTONIO HEREDIA SOTELO, MOISES CAMACHO, ALEXIS NOGUERA, HENRY RAFAEL HERNANDEZ SILVA y OMARO RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 12.497.165, 9.806.370, 4.125.527, 9.405.937, 7.483.492, 9.580.105 y 3.683.020, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.563.

PARTE DEMANDADA: Empresas S.A. RIVACO, MONTAJES INDUSTRIALES y PDVSA PETROLEO, S.A., ésta última Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de Diciembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A-Sgdo, varias veces modificados sus Estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de Junio de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 14-A-Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GREGORIO PEREZ VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.917.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por la Abogada MARIA MELENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.123, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte codemandada Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 03 de Noviembre de 2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por los demandantes en contra de la precitada PDVSA PETROLEO GAS, S.A. y RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES, S.A., en consecuencia se Ordena a la parte codemandada cumplir con la obligación de cancelar a los codemandados la cantidad de Veintiún Millones Sesenta y Dos Mil Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 21.062.002,00), por concepto de pago de Prestaciones Sociales en la determinada en la presente sentencia.

En fecha 02 de Octubre de 2008, este Juzgado Superior Primero del Trabajo le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 29 de Octubre de 2008, en donde la parte codemandada recurrente Empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., expuso lo siguiente:

1.- Que la sentencia del Juez A Quo está infectada de vicios.

2.- Que la Empresa RIVACO alegó la Prescripción de la Acción.

3.- Que están en presencia de un contrato a tiempo determinado.

4.- Existe una Causa justificada de Retiro.

5.- No les corresponde la Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

6.- Que la causa estuvo suspendida por el lapso de 1 año y condenó los intereses de mora sin excluir el lapso de paralización.

7.- No se puede condenar en Costas a la empresa PDVSA por decisión del Tribunal Supremo de Justicia.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 05 de Noviembre de 2008, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En el Libelo de Demanda: El Apoderado Judicial de la parte demandante alega lo siguiente: a) Que sus mandantes, son un grupo de trabajadores que trabajaron bajo dependencia y subordinación para la empresa S.A. RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES; b) Que la relación de trabajo de cada uno de ellos fue cumplida en la ejecución de dos (2) contratos que tenía celebrados la empresa RIVACO con PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., cuyo objeto era: 1.- Contrato 97-2030, Mantenimiento de Tanques, y 2.- Contrato 97-2035, Reparaciones del Muelle 4 de la Refinería Cardón. De manera que en la ejecución de estos contratos, la empresa S.A. RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES asumía la figura de Intermediario y obviamente la beneficiaria es la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., asumiendo de esta manera una solidaridad con las obligaciones laborales y beneficios económicos de los trabajadores accionante; c) Que la ciudadana CYBEL RUEDA, se desempeñaba como Medidor de Obras para el Contrato 97-2030, ingresó a trabajar el 16 de Junio de 1998 hasta el 30 de Diciembre de 1998, habiendo laborado 6 meses y 14 días, con un salario básico diario de Bs. 13.333,33 y sin cancelársele los salarios correspondientes del 15 de Octubre de 1998 al 30 de Diciembre de 1998, por lo que demanda por concepto de Prestaciones Sociales y Salarios causados y no cancelados la cantidad de Cuatro Millones Ciento Treinta y Tres mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 4.133.332,30), por los conceptos que especifican en el libelo de demanda; d) Que el ciudadano WALTER SISTIG, ingresó a trabajar como Supervisor de Obras en la ejecución del Contrato 97-2030 desde el 19 de Enero de 1998 hasta el 30 de Diciembre de 1998, habiendo laborado de esa manera 11 meses y 12 días, con un salario básico de Bs. 20.000,00, y sin cancelársele los salarios correspondientes del 15 de Octubre de 1998 al 30 de Diciembre de 1998, por lo que demanda por concepto de Prestaciones Sociales y Salarios causados y no cancelados la cantidad de Siete Millones Setecientos Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 7.783.400,30), por los conceptos que especifican en el libelo de demanda; e) Que el ciudadano JOSE ANTONIO HEREDIA SOTELO, ingresó a trabajar como Supervisor de Obras en la ejecución del Contrato 97-2030 desde el 01 de Febrero de 1998 hasta el 30 de Diciembre de 1998, habiendo laborado de esta manera 11 meses, y le dejaron de cancelar salarios desde el 15/10/1998 hasta el 30/12/1998, por lo que demanda por concepto de Prestaciones Sociales y Salarios causados y no cancelados la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Treinta y Siete Mil Quinientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.837.550,00), por los conceptos que especifican en el libelo de demanda; f) Que el ciudadano MOISES CAMACHO, ingresó a trabajar como Medidor de Obras en la ejecución del Contrato 97-2035, desde el 20 de Julio de 1998 hasta el 30 de Diciembre de 1998, con un salarios básico diario de Bs. 11.667,67, habiendo laborado de esa manera 5 meses, y sin cancelársele los salarios correspondientes del 15 de Octubre de 1998 al 30 de Diciembre de 1998, por lo que demanda por concepto de Prestaciones Sociales y Salarios causados y no cancelados la cantidad de Un Millón Ochocientos Noventa y Cinco Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 1.895.639,32), por los conceptos que especifican en el libelo de demanda; g) Que el ciudadano ALEXIS NOGUERA, ingresó a trabajar como Medidor de Obras en la ejecución del Contrato 97-2030, el 08 de Enero de 1998 hasta el 30 de Diciembre de 1998, con un salario básico diario de Bs. 8.666,67, habiendo laborado 11 meses y 20 días, y sin cancelársele los salarios correspondientes del 15 de Octubre de 1998 al 30 de Diciembre de 1998, por lo que demanda por concepto de Prestaciones Sociales y Salarios causados y no cancelados la cantidad de Tres Millones Trescientos Setenta y Dos Mil Ochocientos Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 3.372.807,60), por los conceptos que especifican en el libelo de demanda; h) Que el ciudadano HENRY RAFAEL HERNANDEZ SILVA, ingresó a trabajar como Asistente de Relaciones Laborales en la ejecución del Contrato 97-2035 desde el 22 de Junio de 1998 hasta el 30 de Diciembre de 1998, con un salario básico diario de Bs. 10.000,00, habiendo laborado 6 meses y 8 días y a quien igualmente se le dejaron de cancelar los salarios correspondientes del 15 de Octubre de 1998 al 30 de Diciembre de 1998, por lo que demanda por concepto de Prestaciones Sociales y Salarios causados y no cancelados la cantidad de Tres millones Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 3.099.999,60, por los conceptos que especifican en el libelo de demanda; i) Que el ciudadano OMARO RODRIGUEZ, ingresó a trabajar en la empresa como Supervisor de Obras en la ejecución del Contrato 97-2035, desde el 08 de Julio de 1998 hasta el 30 de Diciembre de 1998, habiendo laborado 5 meses y 22 días con un salario básico diario de Bs. 23.333,33, y a quien igualmente se le dejaron de cancelar los salarios correspondientes del 15 de Octubre de 1998 al 30 de Diciembre de 1998, por lo que demanda por concepto de Prestaciones Sociales y Salarios causados y no cancelados la cantidad de Tres Millones Setecientos Noventa y Un Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 3.791.277,30), por los conceptos que especifican en el libelo de demanda; j) Que la relación narrada en el Libelo fue terminada por causa justificada de Retiro, por hechos imputados a la parte patronal de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, al dejárseles de pagar los salarios correspondientes a la segunda quincena del mes de Octubre, las dos quincenas del mes de noviembre y las dos quincenas del mes de diciembre, todas del año 1998, infringiéndose así la obligación del patrono del pago de los salarios convenidos e incurriendo de esa manera en la causal justificada de retiro de la letra “f” del citado artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo; k) Que estos conceptos referidos a las Prestaciones Sociales y Salarios no cancelados, fueron reclamados en vía administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo – Estado Falcón, conforme consta en las actas de fechas 21 y 28 de Junio de 1999.

2) De la Contestación a la Demanda:

I.- El Abogado PEDRO LUIS RODRIGUEZ MORA, en su carácter de Defensor de Oficio de la empresa codemandada S.A. RIVACO MONTAJES INDUTRIALES, alega lo siguiente: A) Niega los siguientes hechos: a.1.- Niega y rechaza que su representada S.A. RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES hubiese ejecutado obra y/o contrato para la PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., más aún que los mismos estuviesen identificados así Contrato 97-2030: Mantenimiento de Tanques y Contrato 97-2035 Reparaciones del Muelle 4 de la Refinería Cardón; a.2.- Niega y rechaza que su representada asumiere la figura de Intermediaria de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., en consecuencia por no haber ejecutados los antes dichos contratos en la condición antes dicha; a.3.- Niega y rechaza que su representada sea o fue patrona de los ciudadanos CYBEL RUEDA, WALTER SISTING, JOSE ANTONIO HERDIA SOTELO, MOISES CAMACHO, ALEXIS NOGUERA, HENRY RAFAEL HERNANDEZ SILVA y OMARO RODRIGUEZ, en consecuencia no adeuda nada por concepto de Prestaciones Sociales y algún otro concepto laboral; a.4.- Niega y rechaza que su representada le adeude a los demandante los conceptos especificados en el Libelo de Demanda; a.5.- Niega y rechaza en todas y cada una de sus partes los hechos invocados por los actores en su libelo de demanda; B.- Que en el supuesto negado de no proceder las defensas antes expuestas, y ante la remota posibilidad que el tribunal declare que su representada S.A. RIVACO MONTAJERS INDUSTRIALES, fue patrona de los demandantes, alega la PRESCRIPCION DE LA ACCION, por cuanto su representada fue citada el 03 de Agosto de 2000 por intermedio de su defensor Ad-Litem y desde el 30 de Diciembre hasta el 03 de Agosto de 2000, transcurrió más del lapso establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II.- La Apoderada Judicial de la empresa codemandada PDVSA PETROLEO, S.A., alega lo siguiente: A) Alega como Punto Previo la Prescripción de la Acción; B) Niega los siguientes hechos: b.1.- Niega y rechaza tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora por ser falsos; b.2.- Niega y rechaza la supuesta relación de trabajo ejecutada por ello bajo la figura de dos supuestos contratos que existían entre la empresa RIVACO y PDVSA, cuyo supuesto objeto era: Contrato 97-2030 Mantenimiento de Tanques, 97-2035 Reparaciones del Muelle 4 de la Refinería Cardón; b.3.- Niega y rechaza que los demandante haya laborado para su representada en los términos alegados en el libelo de demanda; b.4.- Niega y rechaza que su representada diera supuestamente fin a la relación laboral de manera justificada, por supuestamente haberle dejado de cancelar la quincena que la parte actor menciona.

3.- De las Pruebas: Aperturado el lapso probatorio, ambas partes presentaron pruebas:
Pruebas del Actor: 1.- Promueve la Confesión de la demandada ya que la contestación producida la hace de forma genérica; 2.- Pruebas Documentales: 2.1.- Promueve copia de Minuta de Reunión celebrada el 03 de Noviembre de 1998, ente PDVSA y la empresa RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES; 2.2.- Promueve seis (6) pases, expedidos por el Centro de Refinación Paraguaná a los trabajadores ALEXIS NOGUERA, JOSE ANTONIO HEREDIA, MOISES CAMACHO, HENRY RAFAEL HERNANDEZ SILVA, WALTER SISTIG y CYBEL RUEDA; 2.3.- Promueve Copia Certificada del Libelo de la Demanda debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón; 3.- Promueve la Prueba de Exhibición a la Empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., de los originales de la Minuta de la Reunión celebrada el 03 de Noviembre de 1998; 4.- Pruebas Testimoniales: Promueve las testimoniales de los ciudadanos PAUL LEONEL CORDERO SAAVEDRA, NINETH DUBERLIS ZAMBRANO y OSCAR JESUS PETIT REYES.

Pruebas del Demandado:

I.- La Empresa codemandada PDVSA PETROLEO, S.A., promovió las siguientes pruebas: 1.- Mérito Favorable de las Actas Procesales; 2.- Pruebas Documentales: 2.1.- Promueve Informe Técnico con sus respectivos anexos, constante de 18 folios útiles y marcado con la letra “A”, emanado del Departamento de Asuntos Laborales del C.R.P., donde se indica el estatus en la empresa de los trabajadores demandante en el juicio; 3.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial Ocular en las Instalaciones de PDVSA en el Edificio Sede de Cardón, específicamente en el Sistema de Control laboral de Empresas Contratistas (SICC); 4.- Pruebas Testimoniales: Promueve las testimoniales de los ciudadanos YOLANDA PELAYO, OFELIA ALVAREZ, DORALYS IBARRA, ANGEL EMILIO ARAUJO y JUAN VALLES.

I.- La empresa codemandada S.A. RIVACO MONTAJES INDUTRIALES, no promovió pruebas.

En fecha 06 de Mayo de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto en donde ADMITE las pruebas promovidas por la parte demandante y la codemandada Empresa PDVSA PETROLEO, S.A.

4) De la Sentencia: En fecha 03 de Noviembre de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, dictó sentencia mediante el cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por los demandantes en contra de la precitada PDVSA PETROLEO GAS, S.A. y RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES, S.A., en consecuencia se Ordena a la parte codemandada cumplir con la obligación de cancelar a los codemandados la cantidad de Veintiún Millones Sesenta y Dos Mil Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 21.062.002,00), por concepto de pago de Prestaciones Sociales en la determinada en la presente sentencia. Sentencia que fue apelada por la parte codemandada Empresa PDVSA PETROLEO, S.A.

III
MOTIVA

PUNTO PREVIO
Este Sentenciador procede a pronunciarse sobre la Prescripción de la Acción alegada por los Apoderados Judiciales de las empresas codemandadas S.A. RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., y en donde la Juez A Quo declaró SIN LUGAR la Prescripción y en consecuencia CON LUGAR la demanda, sentencia ésta que fue Apelada por la parte codemandada Empresa PDVSA PETROLEO, S.A.

Al respecto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción de las acciones de la siguiente manera:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. El precepto legal del artículo 61 ejusdem, consagra una prescripción liberatoria, pues el fin perseguido por tal figura jurídica es eximir al patrono del cumplimiento de un deber como consecuencia de la inacción del trabajador respecto al ejercicio de la acción laboral, estableciendo como lapso para ello, un año. El trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.

Sin embargo a lo expresado, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra varias causas de interrupción del lapso de prescripción de un año, a saber:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes. (Subrayado nuestro).
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
Consecuente con el literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano, a su vez, establece que la Prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción en las acciones laborales basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo, a saber, la introducción de una demanda judicial, aunque dicha demanda se interponga por ante un juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente junto con orden de comparecencia del demandando, pues en virtud del carácter público que tienen los protocolos llevados con la orden de comparecencia del patrono, debe considerarse que éste ha quedado en cuenta de la intención del trabajador de hacer valer su derecho.

Sobre las indicadas causales de prescripción, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 05 de Febrero de 2007, expediente número: 001119, indicó lo siguiente:
“En efecto, de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción sólo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción, 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción ó 3) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, siempre y cuando la notificación del reclamado o de sus representantes se realice antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes” (Subrayado nuestro).
En consecuencia, en materia laboral, para que se interrumpa la Prescripción, la Citación o la Notificación ha de producirse antes del vencimiento del lapso o en los 2 meses siguientes a la culminación del año de prescripción que finaliza contado que sean doce meses siguientes la fecha de terminación de la relación de trabajo. De manera que, para interrumpir la Prescripción si se ha introducido la demanda y se acerca la fecha de expiración del lapso, ante la incertidumbre respecto de la fecha en que se producirá la citación o notificación, es conveniente solicitar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, a los fines de su registro antes de que venza el lapso de Prescripción. El citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras causas, prevé la interrupción del lapso de prescripción en los casos que se intente una reclamación por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se notifique al reclamado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, iniciándose, en consecuencia, de nuevo el cómputo del lapso de prescripción desde la fecha del acto administrativo o judicial que puso fin al procedimiento de reclamo del trabajador.
En aplicación de los criterios legales antes descritos al presente caso, este Sentenciador observa que según lo alegado por los demandantes la terminación de la relación de trabajo fue en fecha 30 de Diciembre de 1998, por lo que el año se contaría vencido que fuese los doce meses siguientes a la indicada fecha, es decir, el 30 de Diciembre de 1999, fecha en la cual vencería el año, siempre que el demandado se haya citado o notificado dentro de los dos meses siguientes. Pues bien, de las actas procesales se desprende que la parte actora – ciudadanos CYBEL RUEDA, WALTER SISTING, JOSE ANTONIO HEREDIA SOTELO, MOISES CAMACHO, ALEXIS NOGUERA, HENRY RAFAEL HERNANDEZ SILVA y OMARO RODRIGUEZ – interpusieron reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo el 21/06/1999 culminando la misma en fecha 28/06/1999, siendo que la parte codemandada empresa PDVSA compareció ante la autoridad administrativa y en cuanto a la codemandada S.A. RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES, éste nunca compareció. Así pues, la parte demandante a su vez demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 13 de Diciembre de 1999, habiendo transcurrido para la fecha del reclamo Cinco (5) meses y Veintiún (21) días, y para la fecha de la demanda por ante el Tribunal, Once (11) meses y Un (01) día, es decir, lo interpuso en tiempo hábil, por cuanto no había vencido el lapso de ley a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, en fecha 13 de Diciembre de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto en donde Admite la demanda y ordena Citar a las demandadas para que comparezcan ante ese Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a la última citación de las demandadas para dar Contestación a la Demanda; asimismo, Ordena Notificar al Procurador General de la República conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez liberadas las boletas de citación de las empresas demandadas, se observa que la citación de la empresas codemandadas S.A. RIVACO, MONTAJES INDUSTRIALES y PDVSA PETROLEO, S.A., se materializó en las personas de Defensores de Oficio designados por el Tribunal, quienes se dieron por notificado el primero – S.A. RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES – en fecha 18 de Julio de 2000, y el segundo – PDVSA PETROLEO, S.A. – en fecha 26 de Julio de 2000, quienes procedieron a contestar la demanda. En cuanto a la notificación del Procurador consta el Oficio emanado de la Procuraduría General de la República de fecha 13 de Marzo de 2000, en donde solicita al Juez se sirva declarar la nulidad del auto de fecha 13 de Diciembre de 1999 y en consecuencia, ordene la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, a fin de dar cumplimiento al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como es de ordenar la notificación del Procurador General de la República y se suspenda el juicio por le lapso de noventa (90) días.

Ahora bien, la parte demandada alega que para el momento en que fueron notificados en fechas 18 y 26 de Julio de 2000, no se constató ningún acto que interrumpiera la Prescripción. En efecto, se observa que si bien es cierto que el demandante introdujo la demanda dentro del término establecido, es decir, dentro del año contado a partir de la fecha de culminación de la relación de trabajo; no es menos cierto, que dicha Prescripción surtía sus efectos una vez efectuada la notificación de los reclamados o sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo consagrado en el literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta que es clara y precisa, exigiendo sólo para interrumpir la prescripción la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo siempre y cuando se realice la notificación del demandado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, notificaciones éstas que en el presente caso fueron materializadas tal como se constata de las Boletas de Notificaciones que rielan a los folios 84 y 87 de la I Pieza del presente expediente, a priori de la vigencia de los 12 meses siguientes al fin de la relación laboral, así como de los dos meses siguientes de vencidos el año de terminada la relación de trabajo, por cuanto la parte actora interpuso reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 21/06/1999 y a partir de esta fecha comienza nuevamente a computarse el lapso de 12 meses para la Prescripción junto con los dos (2) meses de notificado el demandado, siendo que para el momento de las resultas de las notificaciones solamente habían transcurrido un (1) año y un (1) mes. Dichas actuaciones llevan a la convicción de este Sentenciador de que efectivamente se interrumpió la Prescripción. Y así se decide.

Concatenado con lo anterior, cabe destacar, que la parte demandante promovió como medio de prueba Copia Certificada del Libelo de la demanda y su Auto de Admisión con la orden de comparecencia, debidamente protocolizada, a fin de dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil. Analizada como ha sido las referidas copias certificadas, se desprende que las mismas corresponden al Libelo de Demanda presentado en fecha 01/12/1999 así como el Auto de Admisión de la demanda de fecha 13/12/1999, dictado por el Tribunal de la causa, las cuales fueron debidamente Registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 28/06/2000, es decir, antes del lapso de Prescripción de un (1) año, más los dos meses para la Notificación del demandado. En consecuencia, este Juzgador considera que en las dos circunstancias, antes señaladas, la parte actora, actuó de forma diligente al interrumpir el lapso de Prescripción. Por lo tanto se declara como Punto Previo SIN LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION. Y así se decide.

Una vez establecido en el Punto Previo, al no estar Prescrita la Acción sobre Cobro de Prestaciones Sociales, pasa este Sentenciador a analizar lo referente al fondo del presente juicio y la procedencia de dichos conceptos.

Puede desprenderse que la parte demandada Empresas S.A. RIVACO MONTAJES INDUTRIALES y PDVSA PETROLEO, S.A., en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, la primera Niega y rechaza que su representada fue patrona de los ciudadanos CYBEL RUEDA, WALTER SISTING, JOSE ANTONIO HERDIA SOTELO, MOISES CAMACHO, ALEXIS NOGUERA, HENRY RAFAEL HERNANDEZ SILVA y OMARO RODRIGUEZ, en consecuencia no adeuda nada por concepto de Prestaciones Sociales y algún otro concepto laboral, asimismo niega que su representada S.A. RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES hubiese ejecutado obra y/o contrato para la PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., más aún que los mismos estuviesen identificados así Contrato 97-2030: Mantenimiento de Tanques y Contrato 97-2035 Reparaciones del Muelle 4 de la Refinería Cardón, igualmente niega que su representada asumiere la figura de Intermediaria de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., en consecuencia por no haber ejecutados los antes dichos contratos en la condición antes dicha; y la segunda Niega que los demandantes hayan laborado para su representada en los términos alegados en el libelo de demanda. Es menester destacar que el demandado al negar la existencia de una relación laboral, permanece la carga de la prueba en la cabeza del demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y deberá demostrar con los medios probatorios los elementos que hacen surgir la presunción de una relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En base a los anteriores criterios, observa el Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como Hecho Controvertido la Relación Laboral (Prestación de un servicio, Subordinación y Salario).

Para demostrar este Hecho Controvertido, se evacuaron las siguientes Pruebas:

IV
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

1.- Promueve la Confesión de la demandada ya que la contestación producida la hace de forma genérica. Este Sentenciador no le otorga valor probatorio, a tal efecto el artículo 1.355 del Código Civil establece que el instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto. Y así se decide.

2.- Pruebas Documentales:

2.1.- Promueve copia de Minuta de Reunión celebrada el 03 de Noviembre de 1998, entre PDVSA y la empresa RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES. La misma es una copia fotostática de documento privado que se encuentra suscrito por ambas partes, la empresa contratante PDVSA y la empresa Contratista ACOFESA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. De la misma se desprende que entre ambas empresas se celebraron los contratos Nros. 09-03-20-01 97-2030 y 2035, asimismo, la minuta en su cláusula 4 señala que RIVACO conviene que PDVSA compense el monto total pagado a los trabajadores por concepto de deuda laboral, contra cualquier crédito o cantidad líquida habida o por haber, que por concepto de reclamos considerados procedente u obras ejecutadas, le adeude PDVSA a la misma. Se observa de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada mediante diligencia de fecha 12 de Mayo de 2003 impugnó dicho documento, por lo tanto no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

2.2.- Promueve seis (6) pases, expedidos por el Centro de Refinación Paraguaná a los trabajadores ALEXIS NOGUERA, JOSE ANTONIO HEREDIA, MOISES CAMACHO, HENRY RAFAEL HERNANDEZ SILVA, WALTER SISTIG y CYBEL RUEDA. Este Juzgador le otorga valor probatorio como copia fotostática de documentos privados los cuales se encuentran suscritos por la parte demandada Empresas RIVACO y PDVSA PETROLEO, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnadas por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que los ciudadanos CYBEL RUEDA, WALTER SISTIG, HENRY HERNANDEZ, MOISES CAMACHO, ALEXIS NOGUERA y JOSE HEREDIA SOTELO, eran trabajadores de la empresa RIVACO y tenían pase para laborar dentro de las instalaciones de la empresa PDVSA, Centro de Refinación Paraguaná, asimismo, consta que los pases de los ciudadanos CYBEL RUEDA, WALTER SISTIG, HENRY HERNANDEZ, ALEXIS NOGUERA y JOSE ANTONIO HEREDIA SOTELO, tienen como fecha de vencimiento el 28 de Diciembre de 1998, y el del ciudadano MOISES CAMACHO el 16 de Noviembre de 1998, por lo que es evidente que la relación de trabajo culminaba en las fechas antes indicadas. Y así se decide.

2.3.- Promueve Copia Certificada del Libelo de la Demanda debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Este Juzgador le otorga valor probatorio como copia fotostática de documento público debidamente certificada, el cual fue expedido por funcionario público competente, en este sentido, cabe destacar que los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La misma es prueba fehaciente a los fines de determinar que la parte demandante interrumpió la prescripción de la acción con la protocolización del libelo de la demanda. Y así se decide.

3.- Promueve la Prueba de Exhibición a la Empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., de los originales de la Minuta de la Reunión celebrada el 03 de Noviembre de 1998. Se observa de las actas procesales que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el Auto de Admisión de Pruebas Ordenó la Intimación de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a los fines de que exhibiera la documental promovida, sin embargo, la parte intimada no compareció al Tribunal en el día fijado para la exhibición del documento, es decir, dicha prueba no fue evacuada, por lo que se tiene como exacto el contenido del documento objeto de Exhibición, de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

4.- Pruebas Testimoniales: Promueve las testimoniales de los ciudadanos PAUL LEONEL CORDERO SAAVEDRA, NINETH DUBERLIS ZAMBRANO y OSCAR JESUS PETIT REYES.
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente Nº 00-235, esto es:

“(…) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”

Para analizar el dicho de estos testigos, es menester traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

4.1.- PAUL LEONEL CORDERO SAAVEDRA, NINETH DUBERLIS ZAMBRANO y OSCAR JESUS PETIT REYES: Se observa que el Tribunal de la causa declaró DESIERTO el Acto, por cuanto dichos testigos no comparecieron al acto. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

V
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

I.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA PDVSA PETROLEO, S.A.:

1.- Mérito Favorable de las Actas Procesales. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, esta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, este criterio ha sido expuesto por la Sala de Casación Social en sentencias Nros 1170 de fecha 11/08/2005, 0209 de fecha 17/04/2005, 1633 del 14/12/2004 y 1447 del 23/11/2004. Y así se decide.

2.- Pruebas Documentales:

2.1.- Promueve Informe Técnico con sus respectivos anexos, constante de 18 folios útiles y marcados con la letra “A”, emanado del Departamento de Asuntos Laborales del C.R.P., donde se indica el estatus en la empresa de los trabajadores demandante en el juicio. Este Juzgador le otorga valor probatorio como copia fotostática de documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la parte demandada PDVSA PETROLEO, S.A. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido del precitado Informe Técnico junto con los informes se desprende que los demandantes – en el caso de WALTER SISTIG, JOSE HEREDIA, MOISES CAMACHO, ALEXIS NOGUERA y OMARO RODRIGUEZ – laboraron en las instalaciones de PDVSA pero no como trabajadores de la empresa demandada RIVACO, sino de otras Contratistas, por lo tanto no emerge ningún elemento probatorio capaz de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

3.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial Ocular en las Instalaciones de PDVSA en el Edificio Sede de Cardón, específicamente en el Sistema de Control laboral de Empresas Contratistas (SICC). Pues bien, se observa de las actas procesales que la misma fue evacuada, riela las resultas a los folios 230 al 250 de la I Pieza del presente expediente, de la misma se evidencia que en fecha 15 de Mayo de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se trasladó hasta la sede de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y dejó constancia de lo siguiente: “….El Tribunal deja constancia con ayuda de la práctico designada, que una vez ubicado en el sistema integrado del Control de Contratista se ingresando el número de cédula del ciudadano CYBEL RUEDA Nº 12.497.165, manifiesta la práctico: Se observa que las obras en las que estado asignada la señora CYBEL RUEDA y que parece registrada en el sistema de PDVSA siendo la primera del 20/03 al 14/07 del año 1995 con el cargo de Contabilista II y era implicada de la empresa S.A. RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES y la segunda obras es de inicio 17/07/1995 y fecha de culminación 22/04/96 con la empresa PANTERSA y tenía un cargo de despachador I. Al ingresar al sistema la cédula Nº 9.806.370 del ciudadano WALTER SISTIG pareciendo tres obras en la que participó la primera desde el 31/01/95 al 01-12-95 desempeñando cargo de asesor y era implicado de la empresa G.B.C. INGENIERIA CONTRATISTA, S.A.; la segunda obra es desde 30/09/99 hasta 17/12/99, desempeñando un cargo de Operador Mayor I y era trabajador de la empresa ENCOMA y la tercera desde el 20/11/01 hasta el 05/12/2001 desempeñando el cargo de asistente I y trabajador de la empresa F&G PETRO ADVANCE….”. La Inspección Judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia. Este Juzgador observa que del resultado de dicha Inspección se desprende que, la ciudadana CYBEL RUEDA era trabajadora de la contratista RIVACO y laboró en las instalaciones de PDVSA en la ejecución de la primera obra del 20/03/1995 hasta el 14/07/1995, posteriormente trabajó en la segunda obra con la contratista PANTERSA, asimismo, el ciudadano WALTER SISTIG, era trabajador de la empresa contratista INGENIERIA CONTRATISTA y PETRO ADVANCE, laborando en la ejecución de una obra para la empresa PDVSA. En consecuencia, este Sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no aporta nada al hecho controvertido, por cuanto en los períodos laborados por los ciudadanos CYBEL RUEDA y WALTER SISTIG, en la ejecución de la Obra para la empresa PDVSA, en el caso de WALTER SISTIG éste era trabajador de otras contratistas distintas a la empresa demandada RIVACO; y en lo que respecta a la ciudadana CYBEL RUEDA, ésta solamente laboró en una obra como trabajadora de RIVACO en cuanto a las demás obras como trabajadora de otra contratista distinta a la empresa demandada RIVACO. Cabe destacar, que dicha Inspección no arroja el resultado en cuanto al período laborado por los demás demandantes, por lo que la misma es ineficaz e incompleta. Y así se decide.

4.- Pruebas Testimoniales: Promueve las testimoniales de los ciudadanos YOLANDA PELAYO, OFELIA ALVAREZ, DORALYS IBARRA, ANGEL EMILIO ARAUJO y JUAN VALLES.
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente Nº 00-235, esto es:

“(…) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”

Para analizar el dicho de estos testigos, es menester traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

4.1.- YOLANDA RAMONA MACHO DE PELAYO (Folios 264 al 269 I Pieza): De las deposiciones de la testigo se evidencia que era trabajadora de la empresa PDVSA en el cargo de Analista de Relaciones Laborales para el momento que los demandantes laboraron para la precitada empresa, y en la actualidad dicha testigo ejerce el cargo de Analista de Recursos Humanos, por lo que existe un evidente interés en declarar a favor de su promovente, situación ésta que le impide ser imparcial en su testimonio, aunado al hecho de que no fundamenta con precisión los hechos alegados. En consecuencia, este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

4.2.- OFELIA ALVAREZ (Folios 270 al 274 I Pieza): De las deposiciones de dicha testigo se evidencia que es trabajadora subordinada de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., ocupa el cargo de Analista de Relaciones Laborales, por lo que existe un evidente interés en declarar a favor de su promovente, situación ésta que le impide ser imparcial en su testimonio, aunado al hecho de que no tiene conocimiento cierto sobre los hechos por cuanto no fundamenta los mismos. En consecuencia, este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

4.3.- DORALYS IBARRA (Folios 275 al 277 I Pieza): De las deposiciones de dicha testigo se evidencia que es trabajadora subordinada de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., ocupa el cargo de Analista de Relaciones Laborales encargada del Sistema Integrado del Control de Contratistas, por lo que existe un evidente interés en declarar a favor de su promovente, situación ésta que le impide ser imparcial en su testimonio, aunado al hecho de que no tiene conocimiento cierto sobre los hechos por cuanto no fundamenta los mismos. En consecuencia, este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

4.4.- ANGEL EMILIO ARAUJO (Folios 278 al 280 I Pieza): De las deposiciones de dicho testigo se evidencia que es trabajador de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., desempeñando el cargo de Supervisor de Relaciones Laborales en el área del CRP, por lo que existe un evidente interés en declarar a favor de su promovente, situación ésta que le impide ser imparcial en su testimonio, aunado al hecho de que no tiene conocimiento cierto sobre los hechos por cuanto no laboraba en el Centro de Refinación Paraguana para el momento que los demandantes laboraron para la precitada empresa, ya que había sido transferido el 03 de Noviembre de 1997 a otra empresa en donde PDVSA es contratista, por lo tanto se desecha su testimonio. Igualmente en las respuestas dadas a las preguntas formuladas por su promovente, se desprende que el mencionado testigo no conoce sobre la actividad de la Contratista RIVACO. En consecuencia, este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

4.5.- JUAN VALLES (Folio 251 y Vto. I Pieza): Se observa que el testigo es trabajadora de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., por lo que existe un evidente interés en declarar a favor de su promovente, situación ésta que le impide ser imparcial en su testimonio, aunado al hecho de que la reseña que hace sobre los mecanismos inherentes para la obtención de información contenida en el SICC, Sistema Control de Contratistas, no emerge ningún elemento capaz de demostrar el hecho controvertido en el presente caso. En consecuencia, este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA S.A. RIVACO MONTAJES INDUTRIALES. La parte codemandada Empresa S.A. RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES, no promovió pruebas.

VI
CONCLUSIONES

Se desprende en la presente causa que la parte demandada Empresas S.A. RIVACO MONTAJES INDUTRIALES y PDVSA PETROLEO, S.A., en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, la primera Niega y rechaza que su representada fue patrona de los ciudadanos CYBEL RUEDA, WALTER SISTING, JOSE ANTONIO HERDIA SOTELO, MOISES CAMACHO, ALEXIS NOGUERA, HENRY RAFAEL HERNANDEZ SILVA y OMARO RODRIGUEZ, en consecuencia no adeuda nada por concepto de Prestaciones Sociales y algún otro concepto laboral, asimismo niega que su representada S.A. RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES hubiese ejecutado obra y/o contrato para la PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., más aún que los mismos estuviesen identificados así Contrato 97-2030: Mantenimiento de Tanques y Contrato 97-2035 Reparaciones del Muelle 4 de la Refinería Cardón, igualmente niega que su representada asumiere la figura de Intermediaria de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., en consecuencia por no haber ejecutados los antes dichos contratos en la condición antes dicha; y la segunda Niega que los demandantes hayan laborado para su representada en los términos alegados en el libelo de demanda. Como ya se indicó, cuando el demandando niega la existencia de una relación laboral, permanece la carga de la prueba en la cabeza del demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y deberá demostrar con los medios probatorios los elementos que hacen surgir la presunción de una relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el presente caso, el punto central de la controversia lo constituye la negativa de existencia del vínculo laboral aducido por la demandada. En tal sentido el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la presunción de existencia de una relación laboral, la cual se tiene como cierta salvo prueba en contrario, es decir, que el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, como lo son el desempeño de la labor por cuenta ajena, subordinación y el salario. La Sala de Casación Social, en jurisprudencia reiterada y pacífica ha especificado que el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que supuestamente le unió con la demandada, cuando ésta niegue la prestación de servicios personales, por tanto es el accionante quien tiene la carga de probar si existió la supuesta relación laboral y si no logra demostrar que existió tal relación, la demandada queda liberada de cualquier obligación.

Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado trabada la litis, este Juzgador observa que la presente causa versa sobre Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, intentada por los ciudadanos CYBEL RUEDA, WALTER SISTING, JOSE ANTONIO HERDIA SOTELO, MOISES CAMACHO, ALEXIS NOGUERA, HENRY RAFAEL HERNANDEZ SILVA y OMARO RODRIGUEZ, en contra de las empresas S.A. RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES y PDVSA PETROLEO, S.A. Al respecto, de los recaudos promovidos por los demandantes, se desprende que éstos prestaron servicios para la empresa demandada S.A. RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES en las instalaciones de la empresa PDVSA, tal como se observa de los Carnets de Pase promovidos por los demandantes y valoradas por esta Alzada, en donde aparece que los mismos fueron expedidos por la empresa PDVSA, a los ciudadanos CYBEL RUEDA, WALTER SISTIG, HENRY HERNANDEZ, MOISES CAMACHO, ALEXIS NOGUERA y JOSE HEREDIA SOTELO, como trabajadores de la empresa RIVACO y tenían pase para laborar dentro de las instalaciones de la precitada empresa petrolera, en el Centro de Refinación Paraguaná, asimismo, consta que los pases de los ciudadanos CYBEL RUEDA, WALTER SISTIG, HENRY HERNANDEZ, ALEXIS NOGUERA y JOSE ANTONIO HEREDIA SOTELO, tenían como fecha de vencimiento el 28 de Diciembre de 1998, y el del ciudadano MOISES CAMACHO el 16 de Noviembre de 1998.

Asimismo, la parte demandante promovió Minuta de Reunión celebrada el 03 de Noviembre de 1998, entre PDVSA y la empresa RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES, la cual fue impugnada por la parte demandada; sin embargo, a pesar de haber sido impugnado, éste arroja un indicio sobre el hecho controvertido en la presente causa. En este sentido, de la Copia de la Minuta se evidencia que entre ambas empresas se celebraron los contratos Nros. 09-03-20-01 97-2030 y 2035, en donde los demandantes laboraron para la ejecución de tal contrato, dicha minuta en su cláusula 4 señala que la contratista RIVACO conviene que PDVSA compense el monto total pagado a los trabajadores por concepto de deuda laboral, contra cualquier crédito o cantidad líquida habida o por haber, que por concepto de reclamos considerados procedente u obras ejecutadas, le adeude PDVSA a la misma, asimismo, la minuta señala que para la fecha 03 de Noviembre de 1998 las Obras se Paralizaron y por lo tanto ambas empresas dan por terminados ambos contratos. Por lo tanto, tal minuta constituye un indicio que lleva a la convicción de este Juzgador de que efectivamente estamos ante la presencia de una relación de trabajo a través de un Contrato a tiempo determinado. Y así se decide.

Concatenado con lo anterior, es necesario señalar lo establecido en el artículo 89 de nuestra Carta Magna, el cual es del tenor siguiente:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.-Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
3.-Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.”
Así mismo, el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone: “Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.”

En virtud de las anteriores consideraciones y del principio de primacía de la realidad sobres las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la prueba para demostrar la excepción alegada debe ser contundente, observándose que de las promovidas por la parte demandada no emerge elementos suficientes capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad, por lo que debe considerarse que el demandante prestó servicios como trabajador ordinario y por tanto sujeto de derechos y obligaciones, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra el Principio In dubio pro operario, en cuanto a que en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicara la que mas favorezca al trabajador. Y así se decide.

Pues bien, con respecto al Contrato de Trabajo para una Obra Determinada, este Juzgador hace alusión a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala expresamente que:
“El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.”

Cabe destacar, que el artículo in comento, específica los aspectos relevantes sobre los contratos de trabajo para obra determinada. El primero de ellos es la necesidad de celebrarlos por escrito, único medio de expresar con toda precisión la obra a ejecutarse, tal como lo exige la norma. Otro aspecto es el de que no necesariamente los contratos de trabajo para una obra determinada han de celebrarse para la ejecución de una obra en su totalidad, perfectamente pueden celebrarse para llevar a cabo una parte de la misma, bien delimitada, para lo cual se requiere precisar en el contrato, con toda la especificación necesaria, cuál es la obra que corresponde ejecutar al trabajador, dentro de una totalidad. Es muy importante que se especifique cuál es la obra a ejecutar por el trabajador, pues cuando haya finalizado la obra encomendada al trabajador, se extinguirá el contrato.

Pues bien, en el documento contentivo de Minuta de Reunión, tal como se mencionó anteriormente, se desprende que entre las empresas PDVSA y la Contratista S.A. RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES se celebró un Contrato de Trabajo para una Obra determinada, siendo que para la fecha 03/11/1998, ambas partes contratantes dieron por finalizada las Obras identificadas como Contrato 97-2030: Mantenimiento de Tanques, y Contrato 97-2035 Reparaciones del Muelle 4 de la Refinería Cardón, obras éstas en donde los demandantes laboraban para la ejecución de la obra en las instalaciones de la Empresa PDVSA como trabajadores de la Contratista RIVACO, por lo que aún cuando la obra tenía como fecha de vencimiento el 30 de Diciembre de 1998 tal como aparece en los Carnets de Pase expedidos por la empresa petrolera a los trabajadores, la Obra culminó en la fecha señalada por las empresas contratantes en la Minuta de Reunión, aunado al hecho de que existen elementos probatorios que demuestren la continuidad de la relación de trabajo. Y así se decide.

Una vez que la relación de trabajo existente entre los trabajadores y las empresas S.A. RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES y PDVSA PETROLEO, S.A., se rigió a través de un Contrato para una Obra Determinada, no es procedente la indemnización por Despido Injustificado, por cuanto los trabajadores culminaron en el tiempo estipulado para la Obra, asimismo no es procedente el pago por los salarios dejados de percibir que corresponden las dos quincenas del mes de noviembre y el mes de diciembres, ya que las Obras se paralizaron y a la vez culminaron por acuerdo de las empresas demandadas a través de Minuta de Reunión el 03 de Noviembre de 1998. En cuanto al pago de la segunda quincena del mes de Octubre de 1998, la misma si es procedente ya que no consta en actas que la Obra fue paralizada o culminada por voluntad de las partes contratantes para esa fecha. Por lo tanto se condena a la empresa demandada S.A. RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES, como patrono directo, y solidariamente a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., pagar a los trabajadores el salario correspondiente a la segunda quincena del mes de Octubre. Igualmente, siendo que tampoco consta de las actas que las precitadas empresas una vez culminada la Obra y por ende la relación de trabajo le hayan pagado a los trabajadores las respectivas Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada a pagar lo que le corresponden a cada trabajador por concepto de Prestaciones Sociales. Y así se decide.

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el demandante ciudadano MOISES SEGUNDO CAMACHO GODOY, consignó escrito por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en donde Desiste de la Acción y a su vez solicita en aplicación del artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declarar el desistimiento a las acciones de procedimientos y del proceso respectivamente, y a su vez sea homologado por el Tribunal. Por consiguiente, en fecha 21 de Julio de 2003, el precitado Tribunal dictó Auto mediante el cual imparte su aprobación al escrito presentado por el demandante y lo Homologa con el carácter de cosa juzgada de conformidad el con el artículo 263 ejusdem. En consecuencia, por cuanto dicho documento se encuentra suscrito por la parte demandante y tiene fe pública ya que fue Homologado por el Tribunal ante el cual se interpuso dicho Desistimiento, es decir, funcionario público competente, la misma tiene valor probatorio. En consecuencia, el mencionado ciudadano queda excluido del pago de las Prestaciones Sociales. Y así se decide.

Ahora bien, con respecto a la Condenatoria en Costas de la parte codemandada Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., declarada por la Juez A Quo, alegada por el recurrente en la Audiencia Oral y Pública celebrada por ante esta Alzada, este Juzgador observa que de la Dispositiva del Fallo dictada en fecha 03 de Noviembre de 2005, se desglosa en su parte in fine que se Condena en Costas a las codemandas por haber resultado vencida en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, el principio general en materia de costas y costos procesales es que quien salga totalmente perdidoso en el juicio está obligado a soportar el peso económico del proceso judicial, independientemente si las razones que los llevaron a intentar o mantener la controversia fueron razonables o no, sistema objetivo de costas mantenido en el proceso laboral, que en el caso exclusivo de la República ha planteado una imposibilidad genérica de salir condenada en costas, idea que resulta confirmada por el Decreto – Ley de la Procuraduría General de la República. En este sentido, en el caso de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., este Sentenciador se acoge al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2001, el cual estableció que Petróleos de Venezuela es formalmente una compañía creada bajo la forma de sociedad mercantil, pero sustancialmente es un ente creado por el Estado venezolano con base en la ley para la explotación de la actividad de hidrocarburos, por lo cual goza de las prerrogativas que el legislador le ha atribuido a los entes morales de derecho público. Por ende, el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala que la República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos. Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “….En aquellos procesos en lo cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales….”. A su vez el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública consagra: “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.” En consecuencia, por cuanto se evidencia que la Empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., pertenece a la Nación, goza por Ley de las prerrogativas y privilegios que la República, por lo tanto la misma no debió ser condenada en Costas, Modificándose así la sentencia recurrida. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Sentenciador declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte codemandada Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en contra de la sentencia de fecha 03 de Noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, sentencia ésta que se MODIFICA en lo que respecta a los conceptos condenados a pagar. Como consecuencia de lo anterior se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos CYBEL RUEDA, WALTER SISTIG, JOSE ANTONIO HEREDIA SOTELO, ALEXIS NOGUERA, HENRY RAFAEL HERNANDEZ SILVA y OMARO RODRIGUEZ, en contra de las Empresas S.A. RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES y PDVSA PETROLEO, S.A. Y así se decide.

A continuación esta Alzada procede a detallar los conceptos a cancelar por la parte demandada a los siguientes trabajadores:

CYBEL RUEDA:
Tiempo Laborado: Desde el 16/06/1998 hasta el 30/10/1998.

1.- Antigüedad (Art. 108 L.O.T.): 5 días equivale a Bs.F. 66,66
2.- Utilidades Fraccionadas (Art. 174 L.O.T.): 7,5 días equivale a Bs. F. 100,00
3.- Salarios causados y no cancelados correspondientes a la 2da quincena del mes de Octubre de 1998. 10 días a razón de Bs. 13.333 equivale a Bs.F. 133,33
4.- Vacaciones Fraccionadas. 7,5 días equivale a Bs.F. 100,00


WALTER SISTIG
Tiempo Laborado: Desde el 19/01/1998 hasta el 30/10/1998.

1.- Antigüedad (Art. 108 L.O.T.): 30 días equivale a Bs.F. 600,00
2.- Utilidades Fraccionadas (Art. 174 L.O.T.): 7,5 días equivale a Bs.F. 150,00
3.- Salarios causados y no cancelados correspondientes a la 2da quincena del mes de Octubre de 1998. 10 días a razón de Bs. 20.000 equivale a Bs.F. 200,00
4.- Vacaciones Fraccionadas. 7,5 días equivale a Bs.F. 150,00

JOSE ANTONIO HEREDIA SOTELO
Tiempo Laborado: Desde el 01/02/1998 hasta el 30/10/1998.

1.- Antigüedad (Art. 108 L.O.T.): 25 días equivale a Bs.F. 500,00
2.- Utilidades Fraccionadas (Art. 174 L.O.T.): 7,5 días equivale a Bs.F. 150,00
3.- Salarios causados y no cancelados correspondientes a la 2da quincena del mes de Octubre de 1998. 10 días a razón de Bs. 20.000 equivale a Bs.F. 200,00
4.- Vacaciones Fraccionadas. 7,5 días equivale a Bs.F. 150,00

ALEXIS NOGUERA
Tiempo Laborado: Desde el 08/01/1998 hasta el 30/10/1998.

1.- Antigüedad (Art. 108 L.O.T.): 30 días equivale a Bs.F. 260,00
2.- Utilidades Fraccionadas (Art. 174 L.O.T.): 7,5 días equivale a Bs.F. 65,00
3.- Salarios causados y no cancelados correspondientes a la 2da quincena del mes de Octubre de 1998. 10 días a razón de Bs. 8.666 equivale a Bs.F. 86,66
4.- Vacaciones Fraccionadas. 7,5 días equivale a Bs.F. 65,00

HENRY RAFAEL HERNANDEZ SILVA
Tiempo Laborado: Desde el 22/06/1998 hasta el 30/10/1998.

1.- Antigüedad (Art. 108 L.O.T.): 5 días equivale a Bs.F. 50,00
2.- Utilidades Fraccionadas (Art. 174 L.O.T.): 7,5 días equivale a Bs.F. 75,00
3.- Salarios causados y no cancelados correspondientes a la 2da quincena del mes de Octubre de 1998. 10 días a razón de Bs. 10.000 equivale a Bs.F. 100,00
4.- Vacaciones Fraccionadas. 7,5 días equivale a Bs.F. 75,00

OMARO RODRIGUEZ
Tiempo Laborado: Desde el 08/07/1998 hasta el 30/10/1998.

1.- Antigüedad (Art. 108 L.O.T.): 5 días equivale a Bs.F. 116,67
2.- Utilidades Fraccionadas (Art. 174 L.O.T.): 7,5 días equivale a Bs.F. 175,00
3.- Salarios causados y no cancelados correspondientes a la 2da quincena del mes de Octubre de 1998. 10 días a razón de Bs. 23.333 equivale a Bs.F. 233,33
4.- Vacaciones Fraccionadas. 7,5 días equivale a Bs.F. 175,00

Igualmente se Condena a pagar con motivo de las Prestaciones Sociales:

Intereses sobre Prestaciones sociales: Se pagaran de conformidad con lo establecido en el Art. 108 tercer aparte del literal”C” de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar.

Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a pagar, se acuerda el pago de los intereses de mora de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176), ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Y así se declara.

Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Intereses moratorios y la Indexación, se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

Parámetros de la experticia complementaria del fallo in comento:

1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo sede Punto Fijo. Ello de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Se tomara en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario diario que resulte de la experticia complementaria del fallo.

3. Los Intereses Moratorios, se calcularan de la siguiente forma:

3.1. Intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil. Se debe tomar en consideración la fecha de inicio de la relación laboral.

3.2. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

4.- Los Intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan tomando en cuenta la Tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde que la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.

5.- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos. (Es decir, de los propios intereses).

5.- La Corrección o Indexación monetaria de los conceptos condenados a pagar, se determinara tomando en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela. Y así se declara.

6.- El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (Con excepción de la corrección monetaria, por cuanto ya se estableció su calculo) la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por la Abogada MARIA MELENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.123, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte codemandada Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en contra de la sentencia de fecha 03 de Noviembre de 2005 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia recurrida en lo que respecta a los conceptos condenados a pagar.

TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos CYBEL RUEDA, WALTER SISTIG Y OTROS en contra de las empresas RIVACO MONTAJES INDUSTRIALES, S.A. y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.

CUARTO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ


ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 24 de Noviembre de 2008, a la hora de las tres y treinta minutos (3:30 p.m.) post-meridiem. Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANA MENDOZA.



EXP. R-000548-2008