REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 03 de Noviembre de 2008
198º y 149º

Expediente Nº R-000542-2008
PARTE DEMANDANTE: JUAN RAMON RODRIGUEZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.284.784, domiciliado en la ciudad de Coro – Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YONEISE SIERRA y DOLLYS FLORES PEROZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.001 y 117.460, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa SUPERMERCADO HONG KONG C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROMUALDO JOSE TOLEDO ROMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.085.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por el Abogado YONEISE SIERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.001, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano JUAN RAMON RODRIGUEZ HERNANDEZ, en contra del Auto de fecha 11 de Agosto de 2008, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual fija la PROLONGACION de la Audiencia Preliminar para el día 22 de Septiembre de 2008 a las 2:30 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 24 de Septiembre de 2008, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 16 de Octubre de 2008, en donde la parte Demandante Recurrente alegó lo siguiente:

1.- Que no consta en el expediente la representación de la parte demandada.

2.- Falta de aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Solicita sea declara la Admisión de los Hechos de la parte demandada.
Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 27 de Octubre de 2008, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- En fecha 15 de Julio de 2008, el Abogado YONEISE SIERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.001, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN RAMON RODRIGUEZ HERNANDEZ, comparecen por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA en contra de la Empresa SUPERMERCADO HONG KONG Nº 3 C.A., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- Que en fecha 17 de Julio de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto en donde ADMITE la presente demanda, y ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada Empresa SUPERMERCADO HONG KONG Nº 3, C.A., en la persona de los ciudadanos WEI HUNG LAY EM, en su condición de Gerente, JOSEITO LOY LAY MAM WOON, en su condición de Sub-Gerente, LAY DU WAI CHUAN DE LAU, en su condición de Administrador, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Décimo (10º) día hábil siguiente contados a partir de la constancia en autos por la Secretaria del Tribunal de su Notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

3.- En fecha 11 de Agosto de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, da inicio a la Audiencia Preliminar en el presente juicio y deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante ciudadano JUAN RAMON RODRIGUEZ HERNANDEZ, en la persona de su Apoderado Judicial Abogado YONEISE SIERRA, quien consigna escrito constante de un escrito de pruebas de 01 folios y anexos constante de quince (15) folios útiles; asimismo se deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada Supermercado HONG KONG Nº 3, en la persona del Sub-Gerente LAY MAN WOON JOSEITO LOY, debidamente asistido por los profesionales del derecho ROMUALDO JOSE TOLEDO ROMAN y AVILIO GONZALEZ WEFFER, el ciudadano LAY MAN WOON JOSEITO LOY, consignó en ese acto escrito de pruebas de dos (02) folios útiles y anexo de veintinueve (29) folios útiles. En este estado, luego de las conversaciones de rigor, las partes solicitan la prolongación de la audiencia, en consecuencia, el Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y fija la presente PROLONGACION para el día 22 de Septiembre de 2008 a las 2:30 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.- En fecha 12 de Agosto de 2008, comparece por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, sede Coro, el Abogado YONEISE SIERRA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante a los fines de consignar escrito contentivo de RECURSO DE APELACION en contra del Auto de fecha 11 de Agosto de 2008, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

III
MOTIVA
Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 11 de Agosto de 2008, celebró la Audiencia Preliminar dejando constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante, así como la COMPARECENCIA de la parte demandada Supermercado HONG KONG Nº 3, en la persona del Sub-Gerente LAY MAN WOON JOSEITO LOY, debidamente asistido por los profesionales del derecho ROMUALDO JOSE TOLEDO ROMAN y AVILIO GONZALEZ WEFFER; en consecuencia, el Juez A Quo fija la presente PROLONGACION para el día 22 de Septiembre de 2008 a las 2:30 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte demandante alega en la Audiencia celebrada por ante esta Alzada que para el momento de la Audiencia Preliminar no constaba en el expediente la representación de la parte demandada, por lo tanto solicita sea declara la Admisión de los Hechos.

Al respecto, el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo concerniente a la Capacidad de Ejercicio de la siguiente manera:

Artículo 47: “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.”

Los órganos judiciales rechazan la representación sin poder en el ámbito del proceso laboral basados, de modo preponderante, en la imposibilidad de alcanzar la autocomposición procesal, frustrándose así la finalidad primaria de la Audiencia Preliminar. Entonces pues, resulta inaplicable la representación sin poder en nuestro proceso laboral, por cuanto se hace necesario la comparecencia de las partes o de sus apoderados instituidos de facultades expresas para poder llegar a un acuerdo facilitando de esa manera la mediación, lo cual se traduce en lograr una transacción. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de Noviembre de 2007, Nº 2112, Expediente Nº 07-0950, señala que al permitirse la participación de Abogados sin Poder en la Audiencia Preliminar se infringen las disposiciones contenidas en los artículos 47 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se transcribe un extracto de la mencionada sentencia a continuación:

“…Así las cosas, observa esta Sala, que un caso análogo al de autos, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 606 del 04 de Junio de 2004, expresó lo siguiente: “Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso”. (.....), ciertamente, al permitir la participación de abogados sin poder en la audiencia preliminar, infringió las disposiciones contenidas en los artículos 47 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obvió principios rectores del nuevo proceso laboral, atentando a su vez contra las bases filosóficas de la audiencia preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia….” (Subrayado Nuestro).

En el caso bajo estudio, se constata del Acta levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, con ocasión a la Audiencia Preliminar, que la parte demandada Compareció a través del ciudadano LAY MAN WOON JOSEITO LOY, en su carácter de Sub-Gerente de la empresa, debidamente asistido por los Abogados ROMUALDO JOSE TOLEDO ROMAN y AVILIO GONZALEZ WEFFER. En este sentido, de los elementos cursantes en autos tenemos que, efectivamente para el momento de la Audiencia Preliminar no constaba ningún documento como el Acta Constitutiva de la Empresa Supermercado HONG KONG, C.A., que acreditara que el ciudadano LAY MAN WOON JOSEITO LOY era su Sub-Gerente, así como tampoco el Poder que acreditaba a los Abogados actuantes como los Apoderados Judiciales de la demandada; sin embargo, el hecho de que el ciudadano LAY MAN WOON JOSEITO LOY hubiere asistido a la Audiencia Preliminar alegando ser el representante de la empresa como Sub-Gerente de la misma, sin certificar mediante documento el carácter con que actuaba, no es causal para que se materialice la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la Admisión de los Hechos.

En tal sentido, este Sentenciador comparte el criterio del Tribunal Superior Cuarto del Área Metropolitana de Caracas, en asunto Nº AP21-R-2005-000399, de fecha 10 de Mayo de 2005, del cual se extrae lo siguiente:

“De las actas procesales y de las actuaciones se evidencia, de manera indubitable, que el ciudadano Andrés Pereiro Collados para el momento de la audiencia preliminar, tenía la condición de representante legal de la empresa demandada; también así fue alegado por la parte accionante en su libelo de demanda, por lo que resulta no ajustado a la realidad declarar la incomparecencia de la parte accionada. Si se presenta a la audiencia preliminar el representante legal que la contraparte ha indicado en su libelo, debe tenerse como presente a la demandada y si, adicionalmente, el representante presenta documentación que acredita sus facultades, aunque fuera incompleta, debe llevarse a cabo la audiencia preliminar, dando oportunidad de completar la documentación en el transcurso de la audiencia preliminar…” (Subrayado nuestro).

En el caso en cuestión, el actor señaló en su libelo de demanda que el ciudadano JOSEITO LOY LAY MAM WOON, es el Sub-Gerente de la empresa demandada Supermercado HONG KONG Nº 3, así como la Boleta de Notificación de la empresa demandada fue realizada a nombre del ya mencionado ciudadano, por lo tanto, no se puede declarar la Incomparecencia de la parte demandada ya que es un hecho cierto que éste en la persona de su representante legal asistió a la misma, aunado al hecho que al personalizarse en nombre de la empresa accionada un representante de la misma, invocando su condición de Sub-Gerente, quien a su vez presenta escrito de promoción de pruebas, debe entenderse que la parte demandada ha tenido la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al principio in dubio pro defensa ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2973 del 10 de Octubre de 2005, declarar la Admisión de los Hechos. Igualmente, esta Alzada se acoge al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 08 de Noviembre de 2007, Caso: YOKOMURA CARACAS, C.A., el cual estableció lo siguiente sobre la representación sin poder (Voto Salvado del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ):

Debe aclarase que, ciertamente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece la figura del defensor sin poder, ello es lógico por cuanto el principal objetivo del vigente ordenamiento procesal laboral persigue la posibilidad de terminación del litigio mediante actos de auto-composición procesal, específicamente, la conciliación; actos para los cuales se requiere facultad expresa. Sin embargo, ello no obsta para que, con el consentimiento de la contraparte, tal y como sucedió en el asunto de autos, se permita a los abogados, que pretendían el ejercicio de una representación sin poder, que consignen, en una nueva oportunidad, el instrumento que acredite su representación. Con ello, contrario a lo que afirmó a la mayoría, se estimula la posibilidad de un acuerdo y se garantiza la evidente voluntad de las partes al logro de ese fin, pues, si ello no fuese así, el legitimado activo hubiese cuestionado o impugnado dicha representación, y, con ello, ocasionado la declaración de admisión de los hechos y terminación del proceso.
En definitiva, cuando se creó a la parte demandada una situación procesal favorable, con el consentimiento de su contraparte, lo ajustado a derecho era la espera de a la prolongación de la audiencia para la comprobación de si los abogados cumplirían con la carga procesal que les impuso de acreditación de su representación; de lo contrario, la consecuencia lógica jurídica en ese caso sería, ahora si, la declaración de admisión de los hechos.
En virtud de todos lo señalamientos anteriores, se imponía, en este caso, la revisión del pronunciamiento objeto de la presente actividad jurisdiccional….” (Subrayado nuestro).

En otro orden de ideas, cabe destacar que, en este Circuito Judicial del Trabajo cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio causa signada con la nomenclatura Nº D-000502-2007, contentivo del juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo tiene incoado la ciudadana MONICA DORANTE en contra de la Empresa PERFUMERIA HONG KONG, C.A. y SUPERMERCADO HONG KONG, C.A., en donde consta a los folios 56 y 57 de la I Pieza del precitado expediente el Poder otorgado por el ciudadano LAY MAN WOON JOSEITO LOY como Sub-Gerente de la Empresa a los Abogados ROMUALDO JOSE TOLEDO ROMAN y AVILIO ANTONIO GONZALEZ WEFFER, causa ésta que tuvo su fase preliminar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. A tal efecto, este Juzgador considera que ante la notoriedad del hecho de que existe una causa en curso anterior a ésta, en donde consta el Poder que acredita al ciudadano LAY MAN WOO JOSEITO LOY como Sub-Gerente así como los precitados Abogados como sus Apoderados Judiciales, no se le debe aplicar la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, se debe prolongar la audiencia a efectos de revisar las causas en donde la empresa SUPERMERCADO HONG KONG sea la accionada y así dilucidar la incidencia sobre si la persona de LAY MAN WOO JOSEITO LOY, era realmente el representante de la empresa para el momento de la Audiencia Preliminar y los Abogados ROMUALDO JOSE TOLEDO RAMON y AVILIO ANTONIO GONZALEZ WEFFER, eran Apoderados Judiciales de la empresa. Y así se decide.

En conclusión los Apoderados Judiciales de la demandada sí tenían y tienen poder para llevar a cabo el acto de representación de la audiencia, sin embargo, el no tener consigo el documento que así lo acredite, no significa que los ciudadanos ROMUALDO JOSE TOLEDO ROMAN y AVILIO ANTONIO GONZALEZ WEFFER, no fuesen Apoderados Judiciales, por el contrario, para el momento, si eran Apoderados Judiciales, pero, no tenían la prueba consigo para demostrar esa condición; en consecuencia, se tenía que dar la oportunidad para que lo acrediten a los autos, estando presente al inicio de la audiencia, es decir, sin declarar la incomparecencia de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Concatenado con lo anterior, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 606 de fecha 04 de Junio de 2004, estableció lo siguiente:

“….En este sentido, precisa necesario esta Sala de Casación Social transcribir parte de la sentencia N° 263 de fecha 25 de marzo del año 2004 donde señaló lo siguiente:
“… la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa:
Ahora bien, sin ánimos de contradecir lo precedentemente expuesto también precisa esta Sala señalar que los derechos e intereses de ambas partes directamente controvertidas, no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza la representación.

Por otro lado, ya la Sala de Casación Social consideró prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) no sólo flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino también para aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
(….)
Como complemento a lo anterior, es importante señalar que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.”

Pues bien, efectuadas las precedentes consideraciones, esta Sala constata la existencia en autos del instrumento poder, donde se puede observar que el mismo fue conferido por el representante de la empresa Rattan, C.A., ciudadano Carlos Eduardo Cato C. a la abogada Mary Rodríguez Herrera en fecha 9 de septiembre del año 2003, es decir la abogada en cuestión efectivamente tenía para el momento de realizarse la audiencia preliminar, la cual fue fijada para el día 21 de noviembre del mismo año, la cualidad de apoderada judicial de la empresa demandada, por lo que bien pudo presentar dicho instrumento en el desarrollo de la audiencia preliminar, en vista que lo primordial en este nuevo proceso laboral es que tal acto se efectúe para que las partes puedan hacer uso de los medios alternos de resolución de conflicto. Es más, se observa en el folio 8 del expediente, que la notificación realizada a la empresa demandada para que compareciera a la audiencia, se encuentra firmada por la misma abogada que se presentó a la audiencia preliminar, por lo que el juez pudo presumir la representación que dicha abogada decía tener, hasta tanto llegara a su poder en el desarrollo de la audiencia preliminar, el instrumento que acreditaba la cualidad en cuestión. Inclusive el juez tenía la facultad de diferir el acto contentivo de la audiencia preliminar.
Insiste nuevamente la Sala, en señalar que los jueces de sustanciación, mediación y ejecución en uso de su poder discrecional deben procurar por todos los medios posibles la realización de esta primera etapa del proceso laboral -audiencia preliminar- puesto que esta constituye el eje primordial de este nuevo sistema procesal, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y de la justicia.
Por consiguiente, considera esta Sala que efectivamente como lo señala el recurrente, el sentenciador de alzada infringió las disposiciones contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, así como los artículos 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ordena la reposición de la causa al estado en que se celebre la audiencia preliminar. Así se decide…..” (Subrayado nuestro).

A este mismo respecto es oportuno reiterar lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se transcribe a continuación:

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra del Auto de fecha 11 de Agosto de 2008, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, quedando CONFIRMADA el Auto recurrido en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado YONEISE SIERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.001, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano JUAN RAMON RODRIGUEZ HERNANDEZ, en contra del Auto de fecha 11 de Agosto de 2008 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el Auto recurrido en todas y cada una de sus partes por las razones que se explanarán en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008) Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 03 de Noviembre de 2008, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA





EXP. R-000541-2008