REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 03 de Noviembre de 2008
198º y 149º
Expediente Nº R-000543-2008
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO JOSE CURIEL PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 703.340, domiciliado en la ciudad de Coro – Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YONEISE SIERRA, DOLLYS FLORES, LUIS GODOY y WILLIAM CURIEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.001, 117.460, 94.935 y 56.539, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO JOSE REYES MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 706.956, domiciliado en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ILDEGAR ARISPE BORGES, JAIRO JESUS GUILLEN, KERLIN RODRIGUEZ y JAIRO DAVID GUILLEN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.562, 23.413, 12.517, 96.533 y 105.231, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por el Abogado JAIRO GUILLEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.517, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano GUILLERMO JOSE REYES MEDINA, en contra de la decisión de fecha 07 de Marzo de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual declaró Primero: PRESUNCION DE ADMISION DE HECHOS, en contra de la parte demandada ciudadano GUILLERMO JOSE REYES MEDINA; Segundo: CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano ORLANDO JOSE CURIEL PEREZ en contra del ciudadano GUILLERMO JOSE REYES MEDINA, por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios de Ley.
En fecha 29 de Septiembre de 2008, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 20 de Octubre de 2008, en donde la parte Demandada Recurrente alegó lo siguiente:
1.- Alega la violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa.
2.- Que en la Exposición del Alguacil éste no establece el carácter de la persona que recibió el cartel. Existe una violación del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- No se le concedió el término de la Distancia.
Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 27 de Octubre de 2008, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.
II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.
1.- En fecha 23 de Enero de 2008, el ciudadano ORLANDO JOSE CURIEL PEREZ, debidamente asistido por el Abogado WILLIAM CURIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.539, comparecen por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA en contra del ciudadano GUILLERMO JOSE REYES MEDINA, quien es propietario del Edificio DAÑO INES, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- En fecha 25 de Enero de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto mediante el cual ADMITE la presente demanda, y ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada ciudadano GUILLERMO JOSE REYES MEDINA, con domicilio en la siguiente dirección Avenida Bolívar, frente a la Plaza Bolívar, casa “Hogar de la Humanidad”, Dabajuro – Estado Falcón, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Décimo (10º) día hábil siguiente contados a partir de la constancia en autos por la Secretaria del Tribunal de su Notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
3.- En fecha 07 de Marzo de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, da inicio a la Audiencia Preliminar en el presente juicio y se deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante a través de sus Apoderados Judiciales Abogados WILLIAM CURIEL y GODOY LUIS RAFAEL; asimismo se deja constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandada ciudadano GUILLERMO JOSE REYES MEDINA, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En consecuencia, el tribunal declaró la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, en contra de la parte demandada GUILLERMO JOSE REYES MEDINA, y CON LUGAR LA PRETENSION incoada por el ciudadano ORLANDO JOSE CURIEL PEREZ.
4.- En fecha 23 de Septiembre de 2008, comparece por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, sede Coro, el Abogado JAIRO GUILLEN, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada a los fines de consignar escrito contentivo de RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 07 de Marzo de 2008 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.
III
MOTIVA
Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 07 de Marzo de 2008, celebró la Audiencia Preliminar dejando constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante, y la NO COMPARECENCIA de la parte demandada, declarando la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, en contra de la parte demandada GUILLERMO JOSE REYES MEDINA, y CON LUGAR LA PRETENSION incoada por el ciudadano ORLANDO JOSE CURIEL PEREZ.
La parte demandada alega en la Audiencia celebrada por ante esta Alzada que a su representado no se le concedió el término de la distancia, y que se violó el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente a la Notificación, ya que la Exposición del Alguacil la cual riela al folio 50 del presente expediente no aparece identificación alguna ni el carácter de la persona que recibió el cartel.
Al respecto, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Encabezamiento señala expresamente que:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un Cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la Empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado….” (Subrayado nuestro).
La nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo incorpora como medio de comunicación de los actos procesales la notificación, en lugar de a citación que de acuerdo a la Exposición de Motivos de la Ley, el llamado del demandado se produce mediante su simple notificación, y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual se ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal, en cambio, la notificación puede o no ser persona, pero no exige el agotamiento de la vía procesal, que es engorrosa y tardía. En este sentido, este Sentenciador comparte el criterio emanando del Juzgado 2º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto Nº AP21-R-2004-000110, en sentencia de fecha 24 de Marzo de 2004, en donde indica que “……Nuestro sistema procesal recogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula en el Articulo 126 la forma que eligió el legislador para que el demandado tenga noticia de la realización de un acto procesal, como lo es la asistencia a la audiencia preliminar, con ello se acogió un mecanismo flexible, sencillo y rápido en virtud de los inconvenientes que se suscitaban en el pasado con la figura de la citación, que se traducían en retardo de los procesos. Esta notificación está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos para que deba considerarse válidamente practicada. Así, el artículo en comento establece que una vez admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su Secretaria o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. Luego la actividad del alguacil debe circunscribirse a dos acciones, a saber: 1) que el Alguacil fije un cartel a la puerta de la sede de la empresa y 2) que entregue una copia del mismo al empleador o consignándolo en su Secretaria o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere, actividad que además debe ser constatada por el Secretario a los fines de que pueda comenzar a contarse el lapso de comparecencia del demandado (…)”.
En cuanto a la identificación de la persona que recibe la Boleta de Notificación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0714 de fecha 22/06/2005, ha establecido lo siguiente:
“….La notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del misma al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionado judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso….” (Subrayado nuestro).
En el presente caso, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el Alguacil en su exposición señala que la Boleta de Notificación fue recibida por el ciudadano SAMUEL GUTIERREZ, sin indicar los datos relativos a la identificación de la persona que recibió dicho cartel, tales como su número de Cédula, el cargo que ocupa, formalidades éstas esenciales para la validez del acto de notificación como tal, dicha formalidad contenida en la norma, va en función de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. Por lo tanto, de la constancia del Alguacil así como del Cartel de Notificación que va anexada a la misma en donde solamente consta el nombre de la persona que lo recibió y su firma, se desprende que no cumplió con el requisito fundamental señalado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, siendo que el Juez A Quo no tomó en cuenta el Error en la Notificación procediendo asimismo celebrar la Audiencia Preliminar, este Juzgador considera que se infringió la disposición legal contenida en el artículo 126 ejusdem, antes mencionado, menoscabando el Debido Proceso y el Derecho a la defensa de las partes ya que ocasionó como consecuencia la No Comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. Y así se decide.
Por consiguiente, dado que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, constituyen derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, y una vez que la notificación no surtió el efecto pretendido, en cuanto a su validez, esta Alzada, en resguardo de los derechos que le asisten a la demandada, Ordena al Juez A Quo fijar nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar. Y así se decide.
En lo que se refiere al término de la distancia, se evidencia del Auto de Admisión de la demanda que el Juez A Quo no otorgó la misma al accionado. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 143 de fecha 09/02/2007, determinó lo siguiente sobre el Término de la Distancia, a saber:
“….El término de la distancia es un lapso de tiempo que se otorga a la parte para su traslado, cuando ésta se encuentra domiciliada en un lugar distinto al de la sede del Tribunal que conoce de la causa y debe fijarse en cada caso tomando en cuenta la regulación prevista, en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La falta de fijación del término de la distancia, puede dar lugar a la nulidad del acto siempre que la parte a quien perjudique lo solicite, pues su silencio convalida el acto. (…)
Ahora bien, cuando la notificación de la demandada haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal o de la Circunscripción Judicial en la cual se interpuso la demanda, caso en el cual se tiene que conceder el término de la distancia, resulta necesario garantizar, a las partes, certeza y seguridad jurídica del momento a partir del cuál debe computarse el inicio del lapso de comparecencia….” (Subrayado nuestro).
Pues bien, en el caso en cuestión, si bien es cierto que el Juez A Quo en el Auto de Admisión no otorgó el término de distancia siendo un deber de éste otorgarlo por cuanto la parte demandada tiene su domicilio fuera de la sede del Tribunal, no es menos cierto, que la misma no es necesaria ya que ambas partes se encuentran a derecho de todas las actuaciones procesales en la presente causa por el simple hecho de haber comparecido a la Audiencia de Apelación celebrada por ante esta Alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, razón por la cual este Sentenciador considera que resulta improcedente la concesión del término de la distancia a los efectos de la notificación del accionado. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 07 de Marzo de 2008 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, quedando REVOCADA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Como consecuencia de lo anterior se Ordena al Juez A Quo fijar nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado JAIRO GUILLEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.517, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano GUILLERMO JOSE REYES MEDINA, en contra de la decisión de fecha 07 de Marzo de 2008 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes por las razones que se explanarán en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se Ordena al Juez A Quo fijar nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar.
CUARTO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008) Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 03 de Noviembre de 2008, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
EXP. R-000543-2008
|