REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Once (11) de Noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
Sentencia Interlocutoria
Sentencia Nº PJ0032008000140

ASUNTO: IP31-L-2008-000206
DEMANDANTE: JOSE LUIS FERNANDEZ MATOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero v-10.383.120.

ABOGADO ASISTENTE: HECTOR ADOLFO ALVAREZ OQUENDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 6.553.824 Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.460,

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS OCCIDENTES C.A.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ MATOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero v-10.383.120, debidamente asistida por el Abogado HECTOR ADOLFO ALVAREZ OQUENDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 6.553.824 Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.460, donde solicita Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre bienes inmuebles, propiedad de la parte demandada de auto SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS OCCIDENTES C.A, Inscrita en el Registro Mercantil en fecha 14 de marzo de 1977, bajo el N° 12, Tomo 4-A, reformados sus estatutos según documento inscrito en la misma oficina del Registro, bajo el N° 60, Tomo 47-A, de fecha 28 de Diciembre de 1995, este Tribunal a los fines de resolver lo solicitado; previo a las siguientes consideraciones que en materia cautelar en los Juicios Laborales, ha establecido la Sala de Casación Social señalando en sus sentencias lo siguiente: Cuando el Tribunal hallare deficiente la prueba producida para la solicitud de la medida preventiva, mandara a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, siendo uno de los principios Fundamentales del Proceso la igualdad de las partes, que el Tribunal debe asegurar en todo estado y grado de la causa. Ahora bien en el caso de marras observa esta Jurisdicente que en la procedencia del Decreto de la Medida Cautelar debe fundamentarse en los dos requisitos básicos como lo son, el “fumus bonis iuris” y el “periculum in mora” de los cuales se puede verificar que el primero de ellos se encuentra plenamente probado en el hecho de la presunción de una relación laboral entre el demandado y el demandante, según el libelo de demanda el cual conforman las actas procesales, mas sin embargo no observa esta juzgadora prueba fehaciente alguna que demuestre el segundo de los requisitos, es decir el “periculum in mora”. Por lo que debe concluir este Tribunal que no existen pruebas consignadas a los fines de decretar la medida cautelar. En consecuencia deberá la parte solicitante de dicha medida ampliar la misma, sobre el punto de la demostración del peligro en la demora que pudiera afectar las resultas del Proceso. Todo de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 473 de fecha 09/08/2002, Expediente 01-818.
De todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo, en Nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los Once (11) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008). Siendo las Doce y Diecisiete de la tarde (12:17 p.m.). Años 197 de La Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MIRLA MALAVE SAEZ

LA SECRETARIA,
ABG. ROXANNA MORILLO
Nota: En esta misma fecha 11-11-2008, se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, siendo las 12:17 p.m. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROXANNA MORILLO



EXP. IP31-L-2008-000206