REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Veintiocho (28) de Noviembre de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

SENTENCIA
Sentencia Nº PJ0032008000147

ASUNTO: IP31-L-2008-000114.-
DEMANDANTE: Ciudadana CANDY ZONALY ROSALES MEDINA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.496.307.

APODERADO JUDICIAL: Abogada LYZAY ALEJANDRA SEMECO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-15.141.331, inscrito en el inpreabogado bajo el Número 106.571.

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha, 25 de Noviembre del año 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Régimen Procesal Transitorio como del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo, dicto la presente Sentencia: Este Juzgado pasa seguidamente a dictar el dispositivo del fallo conforme a la admisión de los hechos alegados por la demandante, en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar fijada para ese día, esta Juzgadora pasa seguidamente a dictar el dispositivo del fallo conforme a la admisión de los hechos alegados por la demandante, en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy, en tal sentido de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se DECLARA LA ADMISIÒN DE LOS HECHOS alegados por la apoderada Judicial de la Ciudadana CANDY ZONALY ROSALES MEDINA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.496.307, abogada LYZAY ALEJANDRA SEMECO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-15.141.331, inscrito en el inpreabogado bajo el Número 106.571, en el juicio seguido contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, admitidos en su totalidad aducidos en el escrito libelar.
Verificado que este Tribunal, en decisión del 25 de Noviembre de 2008, declaró la Admisión de los Hechos, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por esta Juzgadora. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Por otra parte la Sala Constitucional en Expediente 02-1702, de fecha 18 de Agosto del año 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció lo siguiente:
¨…Observa que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…¨

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien este Tribunal ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por Haber declarado la presunción de la Admisión de los Hechos, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, el pase a Juicio del presente asunto por no haber comparecido una Institución en la cual el estado tiene intereses, como lo es la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, y que no se paso a Juicio incurriendo así en el aludido error incurrido.
Con merito en las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Revoca por Contrario Imperio la Sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2008, en la cual se declaro la Presunción de la Admisión de los Hechos y se Ordena vista la no comparecencia de la parte demandada, UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, ni por si, ni por medio de apoderados Judiciales. Esta juzgadora en atención a los privilegios y prerrogativas procesales de los que gozan las personas jurídicas de carácter publico en juicio y los principios rectores consagrados en nuestro procedimiento laboral en especial aplicación de los Artículos 12 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, protegidos por el estado como es el caso de UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, que los funcionarios judiciales debemos respetar como en el presente caso, en que el hecho de la incomparecencia de la empresa demanda al acto de celebración de la audiencia preliminar se entenderá como contradichos los hechos narrados por el actor en su escrito libelar lejos de admitirlos. En consecuencia este Tribunal se abstiene de aplicar la consecuencia jurídica consagrada en el encabezamiento del Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluida la etapa de mediación y ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio conforme lo establece el Articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase lo ordenado y déjese copia en el libro diario de labores.
PUBLIQUESE Y REGISTRSE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Régimen Procesal Transitorio como del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los Veintiocho (28) de Noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las Ocho y Cuarenta y Siete de la Mañana (08:47 a.m.). Años 198 de La Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MIRLA MALAVE SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ROXANNA MORILLO
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-.
LA SECRETARIA,
Abg. ROXANNA MORILLO

Exp. Nº IP31-L-2008-000114.-