REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente Nº. 4366.

Visto el recurso de hecho interpuesto por los abogados Edgar Colina Arcaya y Franklin González, como apoderados del ciudadano JOSUE DANIEL RODRIGUEZ VAZQUEZ, contra el auto de fecha 14 de octubre de 2008, dictado por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la apelación ejercida por éste contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2008, que anuló y repuso la causa y ordenó la citación del demandado JESUS ALBERTO MUJICA ORTEGA y a los herederos desconocidos de NANCY GOMEZ de MUJICA, fallecida ab-intestato el día 23 de junio de 2003, con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato que siguen contra éstos el recurrente; quien suscribe para decidir observa:
En el marco del narrado juicio, el Tribunal de la causa, en fecha 18 de julio de 2006, admitió dicha demanda y ordenó la citación de los demandados, pero, omitió citar al ciudadano JESUS ALBERTO MUJICA ORTEGA, así como a los herederos desconocidos, por lo que anuló el auto de admisión y admitió nuevamente la demanda previa reposición de la causa.
En base a la solicitud, la abogada Anahilde Vivas Valbuena, en representación de la ciudadana Maryelis Mújica Gómez, donde pedía la citación de los herederos desconocidos de Nancy Gómez de Mújica y consignó copia de su acta de nacimiento y de defunción de Nancy Gómez de Mújica.
Ahora bien, el Tribunal de la causa, por auto de fecha 14 de octubre de 2008, negó la apelación basado en que el auto contra el cual se apelaba correspondía a un nuevo auto de admisión de la demanda y de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este auto no tiene apelación.
Quien suscribe para decidir observa:
El recurrente alega:
a) que el auto de fecha 05 de agosto de 2008, dictado por el Juzgado de la causa solo se limitó a decretar la reposición de la causa con fundamento a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
b) Que la decisión del juez al acordar el llamamiento por carteles en fecha 29 de septiembre de 2008, le produjo un gravamen irreparable, cuando impuso una carga procesal adicional haciendo con ello más oneroso el juicio.
c) Que el juez omitió fijar el término de distancia a que se contrae el artículo 205 eiusdem, por lo que pide se ordene oír en ambos efectos la apelación ejercida contra el auto del 29 de septiembre de 2008
Quien suscribe para decidir observa:
1) El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe el recurso de apelación tanto para el auto de admisión de la demanda, así como el auto que admite la reforma de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso, procedió una reposición de la causa por omisión de las personas que debían ser llamadas a juicios como sujetos pasivos de la relación procesal. Así en principio, pudiera darse que la reposición tendría apelación, contra la reposición, solo que ésta arroparía al auto que ordena admitir la demanda, contra el cual no existe recurso, solo en el caso negativo.
2) El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, establece que se cite no solo a los herederos conocidos, sino también a los desconocidos, y es doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que cualquier omisión del Juez a este respecto constituye una infracción formal de la ley que afecta el orden público por violar las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, llegando incluso, a cejar de oficio fallos de este Tribunal Superior.
3) Conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe velar por la estabilidad de los procedimientos evitando cualquier vicio que pueda admitirlo, y ese mandato no es más que el principio finalista, estipulado en los artículos 26 y 257 de la Constitución solo que en este caso, esa omisión, se trataría de una formalidad esencial que sacrificaría el proceso y lejos de producir un gravamen tiende a que se desarrolle con normalidad el proceso.
En conclusión, el recurso de hecho interpuesto es improcedente-------tanto si se pretende atacar el auto de fecha 14 de octubre de 2008 dictado por el Tribunal de la causa, que negó la apelación, bien porque ordenó admitir nuevamente la demanda o si es contra la admisión o reposición del proceso, porque se estaría persiguiendo una finalidad inútil, al haberse ya subsanado el error y solo estaríamos ante un agotamiento inútil de la jurisdicción, no permitido ni por la ley, ni por la Constitución; y así se decide.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
UNICO: Sin Lugar el recurso de hecho interpuesto por los abogados Edgar Colina Arcaya y Franklin González, apoderados del ciudadano JOSUE DANIEL RODRIGUEZ VAZQUEZ, contra el auto de fecha 14 de octubre de 2008, dictado por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la apelación ejercida por éste contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2008, en consecuencia se confirma el auto apelado.
Se condena en costas al recurrente.
Archívese el expediente en su oportunidad correspondiente. Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal de la causa.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ
(fdo)
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO (T),
(fdo)
Abg. DANIEL CURIEL F.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12/11/08, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO (T),
(fdo)
Abg. DANIEL CURIEL F.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
Sentencia N° 113-12-11-08.
MRG/DC/yelixa Exp. Nº 4366.-