REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Expediente: Nº 4352.-
Vista la apelación interpuesta por la ciudadana RAMONA MILAGRO HERNANDEZ SILVA, contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa Nº 11 del artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el abogado Alberto Castillo Hernández, como apoderado de la apelante.
Con motivo del juicio de divorcio incoado por el ciudadano REY NERIO MEDINA CORONADO, contra aquella y fundado en la causal de sevicia e injurias graves, quien suscribe para decidir observa:
1.- La cuestión previa incoada, conforme a la doctrina de Casación Civil, sólo opera cuando la ley expresamente prohíbe proponer la demanda (la acción siempre se puede intentar, solo que la pretensión contenida en ella está irremediablemente condicionada al fracaso), como es el ejemplo clásico de los juegos de evite y azar, ex artículo 1801 del Código Civil. En el caso, del juicio del divorcio, el artículo 185, eiusdem, sólo admite a causales que son taxativas, no se puede indicar otra, como por ejemplo, la incompatibilidad de caracteres; de manera, que desde este punto de vista, la cuestión previa opuesta es improcedente, al igual que el recurso de apelación y la sentencia impugnada en la misma forma del dispositivo debe ratificarse, y así se decide.
Sin embargo, quien suscribe observa que el abogado recurrente contra su defensa o excepción, en el hecho que el demandante y el Tribunal ad-quo, así lo decretó; retuvo el 100% de las prestaciones sociales de la accionada; y la juez a pesar que lo reconoce en su fallo, llega a la anterior conclusión, claro está por el yerro cometido por el recurrente.
He ahí, el porqué quien suscribe siempre reflexiona al respecto ¿ a que se debe el fracaso en determinados juicios?, porque los abogados están saliendo muy mal preparados del pre grado, los profesores son de baja calidad y las casas de estudios sobre todo las privadas sólo le interesa el mercantilismo.
Advierte, este Tribunal sin que ello autorice a la juez de la causa actuar, en apego al principio dispositivo, si la parte afectada no acciona, que la defensa no era la cuestión previa de prohibición expresa de la ley de admitir la demanda, sino la de oposición a la medida de embargo sobre el 100% de las prestaciones sociales habidas dentro del periodo de vigencia de la comunidad de gananciales y cantidad que está destinada a un futuro juicio de partición, dependiendo del resultado del juicio de divorcio, ya que si se produce a la final, las cosas deben retornar a su estado de origen. Advierte, así mismo, este Tribunal al juzgado de la causa, que cometió un grave error al embargar el 100% de las prestaciones sociales, porque al hacerlo, está presumiendo que todo el monto le pertenece al cónyuge demandante; y así se establece.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana RAMONA MILAGRO HERNANDEZ SILVA, contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa Nº 11 del artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el abogado Alberto Castillo Hernández, como apoderado de la apelante.
SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado conforme al razonamiento de esta sentencia.
Se condena en costas a la apelante.
Bajase el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dieciocho (18)días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO (t)
Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 18/11/08, a la hora de ___ _____________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO (t)
Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ
Sentencia Nº N-115-18-11-08.-
MRG/DC/marta.
Exp. 4352.
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