REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE


Expediente Nº 4342.-

Vista la apelación interpuesta por el abogado Otto Rafael Sánchez, en representación de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SACARAGUA, C.A., contra el auto interlocutorio de fecha 16 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y mediante el cual acordó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por el abogado Pedro Lara Hurtado, como apoderado del ciudadano LUIS EDUARDO APONTE BORRAS, con motivo del juicio que por nulidad de acta de asamblea tiene incoado por éste contra la sociedad recurrente, quien suscribe para a decidir, observa:
Alega la recurrente:
1.- El auto mediante el cual ordena agregar al expediente el escrito de pruebas de cualquiera de las partes, en este caso, de la demandante, es un auto de mero trámite no sujeto a apelación, en los términos expresados en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, pues, con ello no se está violando, ni el principio de igualdad de las partes, ni el principio del debido proceso, específicamente, el derecho a la defensa, ¿por qué? simple y llanamente, porque la sociedad recurrente, a través de, su apoderado, saben que por mandato de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que puede atacar esas pruebas mediante el recurso de oposición a su admisión, cuya decisión, si tiene carácter sustantivo y que en caso, de inadmisión tiene apelación, sólo respecto de la parte que resulta perjudicada; y así se declara.
Ahora bien, si el problema era que un nuevo juez se incorporó al conocimiento de la causa, y éste previamente no se avocó, este debió ser el punto de ataque de la parte apelante, pero, este Tribunal tiene el ineludible deber (que debe ser del conocimiento de los abogados en ejercicio, más dados al diario trajinar investigativo), que es doctrina reiterativa de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando un Juez se incorpora a la causa en fase procesal, pero, antes que se dé el supuesto previsto en el artículo 251 eiusdem (diferimiento de la sentencia y dictamen fuera del lapso), debe avocarse al conocimiento de la misma, sin necesidad de notificar a las partes, ya que éstos tienen oportunidad legal de recusar al nuevo Juez, no olvidemos que la oportunidad para recusar al Juez, concluye con la apertura del lapso probatorio, salvo, que en esta etapa sobrevenga una causal de recusación o se incorpore al conocimiento del juicio un nuevo Juez. También ha precisado la Sala de Casación Civil, que sólo en el caso, que la sentencia sea diferida, habiéndose incorporado un nuevo Juez, éste, está obligado no sólo a avocarse, sino también a notificar a las partes, para que éstas tengan oportunidad de recusarlo. Pero, que en caso de omisión, y de impugnar la misma, la parte interesada debe señalar expresamente cuál es la causal de recusación que obra a su favor y probarla, criterio que es compartido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, cuando se ha promovido amparo a tales fines; y así se establece.
En el caso de autos, si bien es cierto, que el Juez Edgardo Bracho no se avocó al conocimiento de la causa, una vez, incorporado al cargo ( deber que debió cumplir de oficio, no a petición de parte, bajo el principio que es el director del proceso y debe impulsarlo, ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, no menos, es cierto, que el abogado Otto Sánchez Naveda, no invocó ninguna causal de recusación al momento de apelar; y finalmente, que el proceso se encontraba en etapa probatoria y no en etapa de diferimiento de la sentencia definitiva; este caso es un claro ejemplo, de la utilización del proceso como un fin en si mismo, en aras de una reposición inútil, lo cual es violatorio a lo previsto en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución nacional, en concordancia con el artículo 206 del Código adjetivo civil; y así se decide.
De suerte, que el recurso de apelación ejercido por la demandada, carece de fundamento y al ser así, debe ser condenada al pago de las costas procesales; y así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Otto Rafael Sánchez, en representación de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SACARAGUA, C.A., contra el auto interlocutorio de fecha 16 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y mediante el cual acordó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por el abogado Pedro Lara Hurtado, como apoderado del ciudadano LUIS EDUARDO APONTE BORRAS, con motivo del juicio que por nulidad de acta de asamblea tiene incoado por éste contra la sociedad recurrente.
SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha el auto de fecha 16 de junio de 2008, dictado por el Tribunal de la causa.
Se condena en costas a la apelante.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO (t)

Abg. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19/11/08, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO (t)

Abg. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ.

Sentencia N° 118-N-19-11-08.-
MRG/DC/jessica.- Exp. Nº 4342.-