REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
Apelante: abogado Numa Miranda Hidalgo, como representante de las ciudadanas MARTHA CASTRO de CHOURIO y ADA CHOURIO CASTRO.
Acto judicial impugnado: sentencia del 29 de febrero de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de nulidad por simulación intentada por los demandantes.
Demandantes: Ciudadanos ADA RUIZ de CASTRO y JOSE ANGEL CASTRO.
Controversia: se demanda la nulidad por simulación del contrato de compraventa celebrado entre MARTHA CASTRO de CHOURIO y ADA CHOURIO CASTRO sobre una casa y terreno situado en la calle Brión, S/N, del VBarrio Curazaito, (hoy Barrio La Guinea), de Coro, estado Falcón y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: su fondo casa que es o fue de Eugenio Romero; Sur: su frente calle Brión; Este: Casa de Martha Herminia Castro de Chourio, y Oeste; casa que es o fue de Ángela Partidas, bajo los siguientes argumentos: a) que los demandantes compraron el descrito bien al Instituto Nacional de la Vivienda y el terreno por compra hecha al señor Ángel Castro Ruiz, según documento inscrito ante el Registro Inmobiliario del municipio Miranda del estado Falcón, el 18 de junio de 1990, bajo el N° 41, protocolo I, tomo 4, segundo trimestre de año respectivo; b) que la ciudadana MARTHA CASTRO de CHOURIO con base al poder otorgado por su padre dio en venta la vivienda a la ciudadana ADA CHOURIO CASTRO (hija de aquella y nieta de los demandados), según documento inscrito ante la misma Oficina, bajo el N° 29, folios 184-129, protocolo primero, tomo 10, primer trimestre del año 2004; c) que se vendió por un precio irrito, que no se pago y que el bien inmueble no se entregó, pues los demandantes siguen poseyéndolo.
Alegatos de la parte demandada: que ciertamente vendió en los términos señalados, pero que se trata de una venta perfecta, que pago el precio de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,oo), o sea dos mil bolívares fuertes actuales (Bsf.2.000,oo) y que hizo la entrega material del inmueble.
Pruebas aportadas por las partes: a) DEMANDANTES:
1) los documentes anteriormente descritos: asea 1.1). documento mediante el cual el señor Ángel Castro Ruiz le vende una parcela de terreno de 190 metros cuadrados a ADA MARGARITA RUIZ de CASTRO, con el consentimiento de María Molina de Castro, registrado el 18 de junio de 1990, bajo el N° 41, protocolo I, tomo IV, segundo trimestre del año respectivo; 1.2) poder otorgado por ADA RUIZ de CASTRO con el consentimiento de JOSE ANGEL CASTRO a MARTHA CASTRO de CHOURIO, para enajenar, el 16 de marzo de 1999, bajo el N° 16, tomo 16: 1.3) documento de compraventa cuya nulidad se demanda, mediante el cual MARTHA CASTRO DE CHOURIO en representación ADA RUIZ de CASTRO le vende a ADA CHOURIO CASTRO, registrado el 05 de marzo de 2004, bajo el N° 29, folio 184 al 190, protocolo primero, tomo 10, primer trimestre del año respectivo; 1.4) documento mediante el cual INAVI le vende la vivienda a ADA RUIZ de CASTRO representada por MARTHA CASTRO de CHOURIO, el 19 de diciembre de 2003, bajo el N° 23 folios 178 al 183, protocolo primero, tomo 14, cuarto trimestre del año respectivo; 1.5)revocatoria del poder otorgado a la demandada vendedora, de fecha 14 de septiembre de 2006, bajo el N° 44, tomo 98, del año 2006; 1.6) El documento mediante el cual la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, le vende una parcela de terreno a ADA CHOURIO CASTRO el 30 de noviembre de 2006, bajo el N° 15 folio 116 al 121, protocolo primero, cuarto trimestre del año respectivo
2) copia certificada del expediente 87807, contentivo del juicio de desalojo intentado por la ciudadana ADA ELIZABETH CHOURIO CASTRO, contra el ciudadano JOSE ANGEL CASTRO, tramitado ante el Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón; causa que fue declarada sin lugar, al no demostrarse el incumplimiento en el pago de alquileres de un contrato verbal de arrendamiento; 3) testimoniales de Susan Arias y Carmen Nicolaza Ruiz; 4) posiciones juradas de ambas partes; 5) inspección judicial para dejar constancia de: a) de las personas que habitan el inmueble, así como las personas que se encuentran al momento de practicar la inspección; b) si JOSE ANGEL CASTRO y ADA RUIZ de CASTRO habitan el mencionado inmueble; c) si las ciudadanas MARTHA CASTRO de CHOURIO y ADA CHOURIO CASTRO habitan el inmueble (esta ultima es improcedente por no indicar su objeto.), 6) poder otorgado a los abogados demandantes.
b) DEMANDADA: Constancia de fecha 09 de abril de 2007, para demostrar que MARTHA CASTRO DE CHUORIO pago el precio de la referida vivienda a CONAVI (antes INAVI), por descuento empresarial, descontado de su nómina, acompañado por 3 legajos más.
RAZONES PARA DECIDIR.
La acción de simulación está prevista en el artículo 1281, del Código Civil, y dentro de ese proceso no solo se admite como prueba el contradocumento (cuando la demanda es entre las partes que celebraron el contrato simulado, en vieja doctrina de casación civil), sino que ahora se abre todo un abanico de pruebas, tanto para las partes involucradas directamente, como también, para los terceros, extendiéndose a todo el campo probatorio, no solo al contradocumento, a los testigos y a los indicios que, son la prueba más importante, siempre que sean graves, concordantes, convergentes y concatenados a las otras pruebas, sino a toda prueba licita y pertinente que permita llegar a la conclusión que el acto negocial sea simulado.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
Los siguientes indicios graves, concordantes y convergentes, indican que el contrato de compraventa cuya simulación se demanda, es simulado:
1) el mandato autenticado y registrado otorgado por la madre a su hija, codemandada MARTHA CHOURIO de CASTRO, para enajenar, con el consentimiento de su padre.
2) La venta hecha por esta mandataria a la ciudadana ADA CHOURIO CASTRO (sobre quienes se alegó el parentesco de padre, hija y nieta, que muy bien probarse por las respectivas actas de nacimientos, pero, cuya filiación y parentesco no fue desconocido al contestarse la demandada (ni aún en las posiciones juradas rendidas por las demandadas), amen que los apellidos “Castro y Chourio” hacen presumir la existencia de un vinculo filial.
3) El precio de la venta, fijado en dos mil bolívares fuertes (Bsf. 2.000,oo) cuyo pago se alegó haberse ejecutado y en la contestación de la demanda se negó el mismo, con lo cual el demandado debió demostrar que si había pagado y no lo hizo.
4) Todos los indicios que se derivan del expediente de desalojo arrendaticio declarado sin lugar indicativo que los demandados siguen en posesión de la cosa vendida y que si se vendió realmente pudo muy bien pedirse la entrega de la cosa vendida, por jurisdicción graciosa y no se hizo.
5) El documento mediante el cual la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, le vende una parcela de terreno a ADA CHOURIO CASTRO el 30 de noviembre de 2006, bajo el N° 15 folio 116 al 121, protocolo primero, cuarto trimestre del año respectivo; unido al documento mediante al cual INAVI le vende a la ciudadana ADA MARGARITA RUIZ de CASTRO y al documento mediante el cual el señor JOSE ANGEL CASTRO RUIZ le vende a ella la parcela de terreno que aunado a la presunción del artículo 549 del Código Civil concordado con los artículos 554 y 555 eiusdem, crean una presunción a favor de los demandantes, que debió ser desvirtuada por los demandados, quien tan solo produjeron una constancia de INAVI (Instituto público), acompañados de tres recibos que daban fe, que los descuentos se hacen por la nómina de la codemandada MARTHA CASTRO RUIZ-, pero, que no son suficientes para enervar la presunción, ya que para ello se requería que el INAVI (hoy CONAVI) otorgara el documento respectivo protocolizado y la carta de liberación respectiva.
6) Las declaraciones de los testigos Elio López, Rigobersy Delgado, no son eficaces, pues se les indicaron las respuestas que debían dar (preguntas sugestivas que inhabilita al testigo), amen que los mismos declararon en torno a hechos posesorios (quien construyó y quien pagó los trabajos) siendo los hechos controvertidos otros.
7) Los testigos de la parte actora a) Carmen Ruiz, Ana Isabel Ruiz, Eric Cedeño y Susan Arias Gil, también se declaran ineficaces, aunque tendían a demostrar que la habitada vivienda objeto del contrato cuya simulación se demanda, pero, se les indicó la respuesta que debían dar, no dejándole otra alternativa que responder a la misma, con la frase “si es cierto” “no” y la última testigo, señaló que no conocía a los señores José Ángel Castro y Ana Ruiz de Castro, hecho adicional que la hace ineficaz.
8) La inspección ocular practicada el 14 de junio de 2007 y donde se notificó a José Ángel Castro, quien habita el inmueble junto con Ada Ruiz, Inés Castro y Norenis Castro, ver folio 203 vto; y donde se dejó constancia además que estaba presente la ciudadana MARTHA CASTRO de CHOURIO.
9) Las posiciones juradas rendidas por ADA RUIZ de CASTRO, quien primero afirmó que sus padres Vivian en ella desde 1976 hasta 2006; que el poder que se le dio era para realizar trámites ante el INAVI que la venta la pactaron su hija y sus abuelos; que el dinero de la venta lo recibió su mamá; pero, que ellos habitaban la casa; y por su parte, ADA CHOURIO CASTRO señaló que sus abuelos habitan la vivienda desde diciembre de 2006, y que antes vivían con su mamá, en la Calle Brion N° 26, al lado del bien litigioso y que la única propietaria era ella desde el 05 de marzo de 2004, y que su abuela la había autorizado para vender; que ella habitaba en la Urbanización Arístides Calvani, declaraciones que sin embargo no se toman en cuenta, ya que los demandantes no absolvieron , a su vez, recíprocamente posiciones juradas.
Por último, debe dejar constancia este Tribunal que el poder que se otorga a los abogados para actuar en juicio solo prueba su capacidad de postulación, pero nunca sirve para demostrar hechos controvertidos del fondo del juicio, salvo que incidentalmente se este discutiendo la falta de legitimidad para actuar en juicio del abogado respectivo. Se hace esta advertencia Porque el abogado Roberto Leañez, promovió como prueba su propio poder.
En conclusión, debe declararse que el contrato de compraventa sobre una casa y terreno situado en la calle Brión, S/N, del Barrio Curazaito, hoy Barrio La Guinea, de Coro, estado Falcón y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: su fondo casa que es o fue de Eugenio Romero; Sur: su frente calle Brión; Este: Casa de Martha Herminia Castro de Chourio, y Oeste; casa que es o fue de Ángela Partidas, celebrado entre MARTHA CASTRO de CHOURIO y ADA CHOURIO CASTRO, según poder otorgado al efecto por la madre de la primera con su hija, por el precio vil de dos mil bolívares fuertes (Bsf.2000,oo) sobre las mejoras; y nulo el documento mediante el cual la Alcaldía del Municipio Miranda le vende a la compradora el terreno en el año 2006, cuando en el año 1990 el señor Ángel Ruiz le había vendido a ADA MARGARITA RUIZ de CASTRO, quien a su vez lo adquirió de la mencionada Alcaldía el 12 de septiembre de 1998, según documento registrado bajo el N° 41 folios del 194 al 198, del protocolo I, tomo V (venta de la cosa ajena a la cual están acostumbradas nuestras municipalidades); y nulo el documento mediante el cual INAVI le vende a ADA CHOURIO CASTRO, representada por su madre (poder que posteriormente fue revocado), e inmueble que nunca fue entregado al igual, que el precio ya que no tenía que seguirse un juicio de desalojo contra los abuelos por el impago del canon de arrendamiento; más la relación filial existente entre ellos y que los actores habitan la casa presuntamente vendida y que ellos son dueños del terreno, según documento registrado oponible no solo a las partes, sino también a los terceros y que prueba que toda mejora sobre el mismo también les pertenece, lleva a la conclusión de este sentenciador que ese contrato fue simulado y que por tanto, debe ser declarado nulo y confirmado el fallo apelado, con la declaratoria sin lugar de este recurso y la imposición de las costas correspondientes y ordenarse al Registrador competente, una vez que la causa adquiera, cosa juzgada, registrar la presente decisión y colocar la respectiva nota marginal; y así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado Numa Miranda Hidalgo, en su carácter de apoderado de las ciudadanas MARTHA CASTRO de CHOURIO y ADA CHOURIO CASTRO, contra la sentencia del 29 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por simulación de venta intentaran los ciudadanos ADA RUIZ de CASTRO y JOSE ANGEL CASTRO contra las apelantes.
SEGUNDO: Se confirma el fallo dictado por el Juez ad-quo.
TERCERO: Con lugar la demanda de nulidad por simulación de contrato de compraventa promovida por ADA RUIZ de CASTRO y JOSE ANGEL CASTRO contra MARTHA CASTRO de CHOURIO y ADA CHOURIO CASTRO, sobre una casa y terreno situado en la calle Brión, S/N, del Barrio Curazaito, hoy Barrio La Guinea, de Coro, estado Falcón y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: su fondo casa que es o fue de Eugenio Romero; Sur: su frente calle Brión; Este: Casa de Martha Herminia Castro de Chourio, y Oeste; casa que es o fue de Ángela Partidas, según documento, mediante el cual INAVI le vende a ADA RUIZ DE CASTRO, representada por MARTHA CASTRO de CHOURIO las mejoras de la vivienda, según documento inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón Oficina, bajo el N° 23, folios 178-183, protocolo primero, tomo 14, cuarto trimestre del año 2003; y documento mediante el cual ANGEL CASTRO RUIZ le vende el terreno a ADA RUIZ de CASTRO, con el consentimiento de María Molina de Castro, según documento inscrito ante la misma Oficina bajo el N° 41, protocolo primero, del año 1990; y SE ANULA el documento mediante el cual MARTHA CASTRO de CHOURIO le vende a ADA CHOURIO CASTRO, inscrito ante la misma Oficina el 05 de marzo de 2004, bajo el N° 29, folio 184 al 190, protocolo primero, tomo 10, primer trimestre del año respectivo; así como el documento el INAVI le vende a ADA CHOURIO CASTRO la vivienda mediante documento protocolizado bajo el N° 23, folio 178 al 183, protocolo I, tomo 14, cuarto trimestre del año respectivo; y el documento mediante el cual la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, le vende una parcela de terreno a ADA CHOURIO CASTRO el 30 de noviembre de 2006, bajo el N° 15 folio 116 al 121, protocolo primero, cuarto trimestre del año respectivo. CUARTO: Se acuerda ordenar el registro del presente fallo, ante el Registro Inmobiliario competente, en los términos expresados en el mismo.
Se condena en costas a la parte apelante.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO (t)
Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25-11-08, a la hora de ___________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias.
EL SECRETARIO (t)
Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ
Sentencia Nº 121-25-11-08.-
MRG/DCF/yelixa.-
Exp. Nº 4308.-
|