-EN SU NOMBRE-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
CORO, 24 DE NOVIEMBRE DE 2008.-
AÑOS: 197 y 147
EXPEDIENTE Nro. 14.357-2007.-

DEMANDANTE: ALEXANDER JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.800.306, de este domicilios.-

APODERADO JUDICIAL JONEYSE SIERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 86.001.-

DEMANDADO: ALEXANDER JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.298.901, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: EDGAR GARCIA SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 13.809.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA.-
Se inicia el presente juicio, mediante demanda admitida en fecha 29 de Noviembre de 2007, incoada por el ciudadano Alexander José González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.800.306, de este domicilio, asistido por el abogado YONEISE SIERRA, inpreabogado Nro 86.001, contra el ciudadano venezolano, mayor de edad, titular JOSE LUIS ROMERO COBIS, por Resolución de Contrato de opción a compra. En la admisión de la precitada demanda se ordenó la citación mediante boleta al demandado de autos. Admitida la demanda, se hicieron las diligencias pertinente incluyendo la citación por carteles para lograr la citación del demandado. En fecha 07 de Agosto de 2008, consta diligencia del Ciudadano José Luís Romero Cobis, en la cual se da por citado en la presente demanda. En fecha 08 de octubre de 2008, la parte demandada en vez de dar contestación a la demanda, opone la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal primero en concordancia con los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de Noviembre de 2008, la parte demandante promueve el escrito de pruebas. En fecha 18 de noviembre de 2008, la parte actora por medio de diligencia, solicita la confesión ficta de la parte demandada. Este Tribunal estando dentro de la oportunidad para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones. Que el demandante de auto Ciudadano: Alexander José González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nro. V- 11.800.306, asistido por el abogado Yoneise Sierra, en su escrito libelar expuso: Que en fecha 28 de agosto de 2008, realizó un contrato de opción de compra venta con el ciudadano Jose Luis Romero Cobis, sobre una parcela de terreno conformada con noventa y seis has con 5800 mts2), por la cantidad de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,oo), de los cuales canceló TREINTA MILLONES DE BOLIVARES en una primera cuota (Bs. 30.000.0000,oo), y la segunda cuota de NOVENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 91.000.0000,oo), luego de entregarle el cheque lo mande a paralizar en la entidad bancaria, debido a que el demandado, esta vendiendo un lote de terreno que dice ser de su propiedad y el mismo pertenece a la Municipalidad de Jacura del Estado Falcón, fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 y 1.168 del Código Civil……………………………………………………………………………-
En la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, la parte demandada, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a contestar la misma. Asimismo llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, no compareció la parte demandada a presentar sus defensas, y el demandante compareció y presento sus respectivas probanzas……………………………….
En cuanto a la confesión ficta de la parte demandada esta Sentenciadora, tiene a bien exponer lo siguiente: Es reiterada la doctrina y jurisprudencia que para que prospere la confesión ficta deben darse los tres (3) requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley; b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso…………………………………….
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:……………………
“…si el demandado no diere contestación a la demanda de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Pág. 131, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos…”
Asimismo establece:…………………………………………………………………..
“La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la negación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (Art. 364. C.P.C)…”………………………………………..
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declarará con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que esta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que lo favoreciera……………………………
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecidos:
“…Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, los cuales son: a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley; b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso…”……………………………….
La sala examina a continuación, si en el presente caso procede estos requisitos: En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia, se le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo articulo “… cuando el demando no diere contestación a la demanda el plazo indicado…” … omissis…”……………………………………
“En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no ésta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico…omissis…
Cuando la confesión ficta aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de Exhaustividad (Art. 509) el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo………………………..
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:………………………………………..
El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constituidos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda…” (Negrillas de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, Pág.556 Tomo CLVII).
Para luego concluir…………………………………………………………………….
“En consecuencia, habiendo sido citada la parte demandada y no habiendo concurrido a la contestación de la demanda, debe concluirse que se ha producido su confesión ficta”…………………………………………………………
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:……………………………………….
El alcance de la locución: “nada probare que lo favorezca tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constituidos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…” (Sentencia de la sala Político Administrativo de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S)…………………………………………………………………….
En el caso de autos la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso de la Ley, no promovió nada que le favoreciera dentro del lapso probatorio respectivo, y por cuanto la presente acción no es contraria al orden publico y por tratarse de una Resolución de Contrato de opción a compra, las razones anteriores dan a conocer que el demandado de autos debe obtener la condenatoria de la parte demandad y obtener la satisfacción de la condenatoria por lo que la parte demandada deber dar cumplimiento estricto a lo solicitado por el demandante y se debe declarar la nulidad del contrato en cuestión, se debe ordenar que el demandado cancele la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.0000.0000,oo)), que fue la primera parte del pago recibido, se condena la indexación monetaria, el pago de costas y los intereses establecido en la ley desde el momento de la entrega de la cantidad de dinero hasta la culminación y cancelación de lo acordado y asi se decide.-
Por las razones antes expuestas este tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la circunscripción judicial del Estado Falcón. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1. DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Resolución de Contrato de opción a compra incoada por el ciudadano Alexander José González en contra del ciudadano José Luís Romero Cobis.
2. En consecuencia, se condena a la parte demandada ciudadano JOSE LUIS ROMERO COBIS, plenamente identificado en autos cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo)), que fue la primera parte del pago recibido.-
3. Se condena la indexación monetaria.
4. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
5. En cuanto a los intereses solicitados se condena al demandado a pagar los intereses sobre los treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo) entregados al demandante desde el mismo momento que le fueron entregados a la tasa establecidas en la ley hasta el momento definitivo de pago.-
6. Se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-.................................................................................
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE………………………………………………..
Dada. Firmada, sellada y refrendada, en la sala del despacho de este Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón.-*
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR

AB. CECILIA HANSEN
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (3:00 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA TITULAR

AB. CECILIA HANSEN