EN SU NOMBRE-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO,26 DE NOVIEMBRE 2008.-
AÑOS: 197 Y 146
EXPEDIENTE Nro. 14.584-2008.-

DEMANDANTE: EUCLIDES ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.425.629, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 21.748, de este domicilio, quién actúa como endosatario en procuración de la ciudadana RUBINA MARIA BALCAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.718.573.-

DEMANDADO: ROLANDO JOSE AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.496.926, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: JOSE AMALIO GRATEROL JATAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 7.258.-

MOTIVO: CUESTION PREVIA EN COBRO DE BOLIVARES.-
Esta juzgadora pasa a dictar sentencia en la presente demanda de Cobro de bolívares incoado por el abogado Euclides Romero Rodríguez en contra del ciudadano Rolando José Amaya, en la cual el demandado en el momento de contestar la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, debido a que en el petitorio del libelo de la demanda el demandante reclama la cantidad de (BF. 1.225,oo), por concepto de intereses, al dos por ciento (2:00 %) estipulados y convenidos, destacando el demandado que conforme a la legislación que rige la materia, los intereses en materia mercantil, deben ser pagados conjuntamente con el capital, pero ese porcentaje esta delimitado al que se indique en la letra y a falta de indicación, se estimarán en un cinco por ciento anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio, que tampoco se indicó el monto de intereses en el instrumento presentado al cobro, ya que en el país esta prohibida la usura…………………………………………………………
La parte demandante en fecha 04 de noviembre de 2008, presenta escrito, en el cual indica que le letra de cambio le fue endosada con su texto original, donde está indicado el interés del dos por ciento (2%) mensual, pero no obstante a ello, a los fines de evitar polémicas y así aligerar el proceso en curso conviene en reducir los intereses al (1%) por ciento mensual, por lo cual queda reducido el monto del interés…………………………………………………
…………MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LAS CUESTIONES PREVIAS………

Con respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el asunto a dilucidar consiste en determinar, la prohibición de admitir la demanda, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sea de las alegadas en la demanda. A primera vista la parte actora con su escrito, pretende demostrar una subsanación relacionada a los intereses, que es lo que el demandado alega como una causal de inadmisibilidad.
En atención a la causal invocada esta juzgadora pasa a resolver la misma: Es de observar que el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, expresa "6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo."………………………………………..
Visto lo planteado por el demandado, con relación a la cuestión previa del ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y la contradicción de la parte actora, este Órgano Jurisdiccional expresa que los demandados incurren en un análisis errado de la norma del 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, ya que la condición establecida entre la doctrina más autorizada para el ejercicio de la acción es la posibilidad jurídica, es decir, que el derecho conceda la tutela a la pretensión que se trata de esgrimir y por ende que no este prohibida expresamente el ejercicio de la acción.
Es precisamente esa condición del ejercicio de la acción, el tema debatido en esta incidencia previa. ……………………………………………………………..
“Artículo 12.- En la interpretación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de lo s otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”………………………………………………………
Jurídicamente considerando que no existe causas para prohibir por ley la acción propuesta expresamente o de no admitirla por que no se enmarcó en una causal que el legislador si permite, el derecho de acceder a los Órganos que Administración de Justicia, no está vedado ni limitado y mal podría declararse en esta fase procesal…………………………………………………..
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada Rolando José Amaya fundamentada en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.-
2. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
3. Se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.
4. Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR


AB. CECILIA HANSEN
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (3: a.m.), se dejó copia certificada para el archivo del tribunal, se libraron notificaciones. Conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA TITULAR

AB. CECILIA HANSEN