REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO; 28 DE NOVIEMBRE DE 2008;
AÑOS: 198º y 149º.
EXPEDIENTE Nº 14.543-08.-
DEMANDANTE: KARLA SUSANA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Profesional del Derecho, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.932.316, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.522, de transito por ésta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y con domicilio procesal en la Avenida 4 Bella Vista Centro Profesional del Norte, Primer Piso, oficina Nº 1-B, Maracaibo, Estado Zulia, en su carácter de Apoderada Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 DE Septiembre de 1.997, bajo el Nº 63, Tomo 152-A Qto. y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A Qto.
DEMANDADOS: JOHN CARLOS PETIT BARRENO Y RONALD GRAND, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-11.477.964 y V-11.141.025, en sus condiciones de deudor Principal y Fiador Solidario respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VIA DE INTIMACION.
En fecha 02 de Junio de 2008, se recibe por distribución la presente demanda signada bajo el Nº 38, la cual se admite en fecha 09 de Junio de 2008, y se ordenó la intimación de los Ciudadanos: JOHN CARLOS PETIT BARRENO Y RONALD GRAND, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-11.477.964 y V-11.141.025, en sus condiciones de deudor Principal y Fiador Solidario respectivamente, para lo cual se faculto suficientemente al Alguacil de éste Tribunal.
Por cuanto éste Tribunal observa que en el presente juicio han transcurrido más de Treinta (30) días sin haberse llevado la citación del demandado; ésta Juzgadora para decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
Establece el articulo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, también se extingue la instancia “Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. Y el articulo 269 Eiusdem establece: “La Perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”; así como también de conformidad con la decisión pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio del año 2004, en donde se establece la obligación de lograr la citación o intimación del demandado en un lapso no mayor de treinta (30) días, en donde se establece además que debe tomarse como criterio unificador a nivel nacional. Y en éste caso no consta en el expediente que la parte demandante haya consignado el ejemplar periodístico de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En los Artículos transcritos se evidencia que para que la Perención se produzca, se requiere que la parte demandante no haya realizado ningún acto en relación a la citación del demandado; ésta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso
(Elemento subjetivo) y de su arbitrio la Perención de la Instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
En éste sentido en sentencia de fecha 26 de Junio de 2006, la Sala Constitucional ha fijado posición: “… DEL RETIRO, LA PUBLICACION Y LA CONSIGNACION DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO...”.- Expediente: 04-0370- Sentencia 1238, ponente: Carmen Zuleta de Merchán.-
Visto que se trata< de una destinada a lograr la citación del demandado en los términos establecidos en `esta sentencia, a éste acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el articulo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: la parte demandante cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el Cartel de citación. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel. De ésta forma se amplia el lapso que ésta Sala, en la decisión Nº 179/2005, le atribuyo a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
Si la parte recurrente no retira, publica y no consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
Si la parte recurrente consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En éste sentido, la consignación en autos de un ejemplar del cartel de citación publicado en prensa, es la vía para tener constancia de que la carga procesal fue efectivamente satisfecha, a semejanza de lo dispuesto en el párrafo 12 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual: “En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la republica, si éste no hubiere iniciado el Juicio, el cual deberá consignar una informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador general de la Republica en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la republica. Asimismo, cuando fuere procedente, en ésta misma oportunidad, se prodrà ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicaran en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del ultimo de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente”.-
La previsión contenida en el párrafo transcrito obedece una necesidad: la de comprobar que el cartel ha sido publicado y, por tanto, que el llamado se ha hecho correctamente. Claro está, lo que puede la Sala, en un caso como el de autos, es sancionar el recurrente con el archivo del expediente en caso de que no se cumpla la carga impuesta; sin embargo, si puede la Sala establecer una consecuencia jurídica al incumplimiento de ésta carga procesal como lo seria condicionar la vigencia de la medida acordada al evento de que el recurrente dé satisfacción a su deber de publicación en prensa del cartel ( y consignación de un ejemplar ante el Tribunal), pues con ello no se da por terminado el caso (archivo del expediente), sino que decae una medida cautelar que de por si era excepcional…)
Estima éste tribunal que habiendo transcurrido mas de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, lapso previsto en el la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal declara Procedente la Perención de la Instancia. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención de que el presente procedimiento presenta un abandono procesal por más de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, declara:
1º) La PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente proceso, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para lates efectos, sin que conste de ellos la ejecución de la citación en ese periodo.
2º) No se condena en Costas a la parte demandada.
3º) Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GOMEZ,
EL SECRETARIO ACC.,
ASIST. IVAN O. TORRES C.,
Nota: La anterior decisión, se dictó en su fecha, siendo las 11:54 am., dejándose Copia Certificada de la misma para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.- (carmen).-
EL SECRETARIO ACC.,
ASIST. IVAN O. TORRES C.,
|