REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
SANTA ANA DE CORO; 28 DE NOVIEMBRE DE 2.008.-
AÑOS: 196º y 148º
Expediente Nº: 14.676-08
Solicitantes: Josefa Ramona Naveda Pineda y Jorge Eliécer Hoyte Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.510.670 y V-9.929.345, de este domicilio.
Abogado Asistente: Maria Evelyn Cicerelli de Donquis, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.602, de éste domicilio.-
Motivo: DIVORCIO 185-A.-
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A. del Código Civil Venezolano, presentada ante este Tribunal para su distribución en fecha 16 de Octubre de 2.008, por los Ciudadanos Orlando Rafael Cordero Pérez y Magdalena Chiquinquirá Meléndez Romero, identificados plenamente, siendo debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Eneyda Brett, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.411, correspondiendo conocer de la misma a este Tribunal. La precitada solicitud se admite en fecha 24 de Octubre de 2008, ordenándose la notificación de la Ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, en la cual manifiestan los solicitantes: En fecha 16 de Febrero de 1.985, contrajeron matrimonio civil por ante la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Falcón, tal como se evidencia de copia de Acta de Matrimonio marcada con letra “A”, la cual anexan a la solicitud, que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Jorge Hernández de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, que durante dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres Angélica Norvelys y Jorge Andrés Hoyte Naveda, quienes actualmente son mayores d edad, según consta de acta de nacimientos anexas a la solicitud marcada con las letra “B y C”. que desde el 14 de Junio de 1.993 y desde entonces están separados de hecho no habiendo ninguna reconciliación entre ambos, que dicha unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar...”.-
MOTIVA:
Señala el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio…”.-
De la norma transcrita se desprenden los presupuestos fácticos que hacen procedente este tipo de procedimientos, veamos:
a.- La existencia del Vinculo Matrimonial.
b.- La no existencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura prolongada por más de Cinco (5) años.-
c.- La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundan el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud (cuando ambos lo solicitan) o mediante la comparecencia del cónyuge contra quien se produce la solicitud (Cuando es solo uno de los cónyuge quien lo solicita), sin negarse o hacer oposición a la solicitud.-
d.- La Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de éste organismo.-
En el presente caso, atípico del procedimiento previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, la concurrencia de ambas voluntades, del texto de la solicitud se desprende que están llenos los extremos de Ley para su procedencia, a saber:
A.1.- Existe un vinculo matrimonial preexistente que se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio.-
B.2.- Declaran los solicitantes que desde el 14 de Junio de de 1.993, existe una separación de hecho y que a la presente fecha no se ha reanudado la vida en común entre ellos.-
C.1.- Declaran los solicitantes su voluntad de no reanudar su vida en común.-
D.1.- La Representación Fiscal no ha hecho oposición a la solicitud.-
E.1.- Declaran que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, quienes actualmente todos y cada uno son mayores de edad, según se evidencia de las copias de actas de nacimientos anexas a la presente solicitud.-
F.1.- Declaran los solicitantes que de la Comunidad Conyugal no adquirieron bienes que liquidar.-
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente; SEGUNDO: DECLARA EL DIVORCIO, solicitado por los Ciudadanos: Josefa Ramona Naveda Pineda y Jorge Eliécer Hoyte Vargas, se le advierte a las partes que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio.- TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.- Cúmplase con lo ordenado.-
Publíquese y Regístrese
Anéxesele a la pieza principal el presente dispositivo.-
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de Este Tribunal, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2.008.-
La Juez Suplente Especial
Abog. Nelly Castro Gómez
El Secretario Accidental
Ivan Torres Crespo
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a la hora de 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.- Conste, Coro, fecha UT-supra.-
El Secretario Accidental
Ivan Torres Crespo
NCG/CHF/Mapf.
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