REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
SANTA ANA DE CORO; 28 DE NOVIEMBRE DE 2.008.-
AÑOS: 196º y 148º
Expediente Nº: 14.679-08
Solicitantes: Onelys Jesús Sirit Vargas y Ludis Maritza Sirit Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.084.170 y V-7.493.498, de este domicilio.
Abogado Asistente: Maria Evelyn Cicerelli de Donquis, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.602, de éste domicilio.-
Motivo: DIVORCIO 185-A.-
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A. del Código Civil Venezolano, presentada ante este Tribunal para su distribución en fecha 29 de Octubre de 2.008, por los Ciudadanos Onelys Jesús Sirit Vargas y Ludis Maritza Sirit Jiménez, identificados plenamente, siendo debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio Maria Evelyn Cicerelli de Donquis, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.602, correspondiendo conocer de la misma a este Tribunal. La precitada solicitud se admite en fecha 30 de Octubre de 2008, ordenándose la notificación de la Ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, en la cual manifiestan los solicitantes: En fecha 16 de Abril de 1.984, contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Píritu, Municipio Píritu del Estado Falcón, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio, la cual anexan marcada con la letra “A”, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres Maria Leonela y Ender Leonardo Sirit Sirit, quienes actualmente son mayores de edad, después de contraído el matrimonio civil fijaron como domicilio conyugal en Caserío San José de Píritu, Municipio Píritu del Estado Falcón, que desde el 14 de Junio de 1.993, están separados de hecho y hasta la presente fecha no ha existido reconciliación alguna entre ambos. Que de dicha unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar...”
MOTIVA:
Señala el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio…”.-
De la norma transcrita se desprenden los presupuestos fácticos que hacen procedente este tipo de procedimientos, veamos:
a.- La existencia del Vinculo Matrimonial.
b.- La no existencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura prolongada por más de Cinco (5) años.-
c.- La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundan el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud (cuando ambos lo solicitan) o mediante la comparecencia del cónyuge contra quien se produce la solicitud (Cuando es solo uno de los cónyuge quien lo solicita), sin negarse o hacer oposición a la solicitud.-
d.- La Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de éste organismo.-
En el presente caso, atípico del procedimiento previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, la concurrencia de ambas voluntades, del texto de la solicitud se desprende que están llenos los extremos de Ley para su procedencia, a saber:
A.1.- Existe un vinculo matrimonial preexistente que se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio.-
B.2.- Declaran los solicitantes que desde el 14 de Junio de 1.9993, existe una separación de hecho y que a la presente fecha no se ha reanudado la vida en común entre ellos.-
C.1.- Declaran los solicitantes su voluntad de no reanudar su vida en común.-
D.1.- La Representación Fiscal no ha hecho oposición a la solicitud.-
E.1.- Declaran que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos mayores de edad, según se evidencia de copia de acta de nacimiento anexa a la presente solicitud.-
F.1.- Declaran los solicitantes que de la Comunidad Conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente; SEGUNDO: DECLARA EL DIVORCIO, solicitado por los Ciudadanos: Onelys Jesús Sirit Vargas y Ludis Maritza Sirit Jiménez, se le advierte a las partes que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio.- TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.- Cúmplase con lo ordenado.-
Publíquese y Regístrese
Anéxesele a la pieza principal el presente dispositivo.-
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2.008.-
La Juez Suplente Especial
Abog. Nelly Castro Gómez
El Secretario Accidental
Ivan Torres Crespo
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a la hora de 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.- Conste, Coro, fecha UT-supra.-
El Secretario Accidental
Ivan Torres Crespo
NCG/CHF/Mapf.
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