REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 07 DE NOVIEMBRE DE 2008.-
AÑOS: 197 Y 146
EXPEDIENTE Nro. 14.495-2008.-

DEMANDANTE: JUSTINO ANTONIO CAAYAMA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.108.831, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: YONEISE SIERRA PALENCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 86.001.-

DEMANDADOS: OSCAR FARIÑA y ASEGURADORA SEGUROS CARACAS.-

APODERADOS JUDICIALES: CESAR DAGOBERTO GARCIA y MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 11.741 y 60.195.-

MOTIVO: CUESTION PREVIA EN DEMANDA DE DAÑOS MORALES Y LUCRO CESANTE POR ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE.-
El tribunal dada la cuestión previa presentada por la parte demandada relacionada con el ordinal sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, teniendo su base jurídica en lo establecido en el artículo 340 ejusdem, por no llenar los requisitos que indica dicho artículo.
Ahora bien, expone el demandado de que el actor solicita en su demanda la indemnización de una suma de dinero equivalente a CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 100.000,oo), por concepto de indemnización de daño moral, material y lucro cesante, que reclama al demandado, pero el demandado omite por completo acompañar con su libelo el titulo de propiedad que demuestre quién es el propietario del vehículo que a su decir es el responsable de los daños que reclama, así como también omite acompañar la póliza que demuestre la existencia del contrato de seguros que supuestamente existe entre el demandado y nuestro representado.
Ahora bien, en cuanto al ordinal sexto del artículo 346 ajusdem, en el cual el promovente de la cuestión previa pretende demostrar el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, Observa quien aquí decide, que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, indica “Presentada la demanda el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa…”. En el Código de Procedimiento Civil se establece con gran precisión la naturaleza jurídica del auto de admisión, es decir el auto de admisión no es un acto material o instrumental ordenatorio, sino decisorio sobre los presupuestos procésales y los requisitos constitutivos de la acción que realiza el Juez in limine litis, sin esperar que los demandados u opositores aleguen las excepciones procedentes. Por tanto el Juez analiza el escrito libelar y decide sobre el cumplimiento o no de los presupuestos procésales y los requisitos constitutivos de la acción a los fines de su admisión o no. En dicho análisis, el escrito libelar debe determinar si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de existir o darse cualquiera de estas tres hipótesis no se admitirá la demanda…………………………………………………………………………………
Por estas razones de derecho y basado en lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar sin lugar la cuestión previa presentada y asi se decide.-
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por los demandados de autos. Oscar Fariña y la Empresa Aseguradora Seguros Caracas.-
2. No hay condenatoria en costas.-
3. Se dejó copia certificada para el archivo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón,-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ANA PEROZO CASTELLANO
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (10.00 P.M.), se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ANA PEROZO CASTELLANO