EXPEDIENTE Nº: 9135
DEMANDANTE: MENDEZ DE BLANCO ENMA y otros
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. CLAUDIO JESUS MICALI
DEMANDADAS: ANA CRISTINA MENDEZ DE RODRIGUEZ y LUISA MENDEZ ROMERO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS: AMADO ZAVALA, PEDRO LARA HURTADO
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Con fecha 03 de Marzo de 2007, el ciudadano CLAUDIO JESUS MICALI AREVALO, de Profesión abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.442, domiciliado en la calle Sucre entre Argentina y Talavera, Quinta Emilia Nº 26-118, Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: ENMA MENDEZ DE BLANCO, titular de la cedula de identidad Nro V-2.855.578, en su condición de heredera directa en su calidad de hija legitima de los ciudadanos CELEDONIA ROMERO DE MENDEZ, fallecida ab intestato en fecha 04 de marzo de 1991, y del ciudadano GABRIEL MENDEZ VALBUENA, fallecido en fecha 12 de abril de 1966, de lo cual se hace constar en acta de nacimiento y defunción de cada uno de los fallecidos antes nombrados.
La ciudadana CARMEN PASTORA MENDEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad No V-748.300, con el carácter de heredera directa en calidad de hija de los referidos fallecidos, y representada por el abogado CLAUDIO JESUS MICALI, con el carácter acreditado según poder otorgado anexo al libelo de la presente solicitud, marcado con la letra C, otorgado por ante la Notaria Publica de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha 19-07-2007, inserto bajo el Nº 4, Tomo 102, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria, cuya copia se anexa marcada con la letra D, del cual el original se presento a efectum videndi.
Los ciudadanos ALIDA ESPERANZA MOTA DE SANCHEZ, GABRIEL SEGUNDO MENDEZ MOTA, ALFREDO RAMON MENDEZ MOTA, GIL ALBERTO MENDEZ MOTA, AIDA JOSEFINA MENDEZ MOTA, EDICSON OMAR MENDEZ MOTA ,MAYRA CORMOTO MENDEZ MOTA, ANIBAL RAMON MENDEZ MOTA, ALEXIS DE JESUS MENDEZ MOTA, OLGA ELIZABETH MENDEZ DE GARCIA, LISANGELA YUSBELY MENDEZ CRUZ, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro V-4.786.359, V-7.833.548, V-4.181.881 ,V-4.179.681,V-4.792.762, V-9.507.386, V-9.790.592, V-3.678.061, V-7.520.607, V-7.520.610,V- 16.857.906,respectivamente, y en el orden indicado como el carácter de herederos del ciudadano HIPOLITO MENDEZ ROMERO, hijo premuerto de la ciudadana CELEDONIA ROMERO DE MENDEZ y del ciudadano GABRIEL MENDEZ VALBUENA, fallecidos, según se evidencia en constancia de nacimiento emanada de la jefatura civil de la parroquia Pueblo Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón en fecha 11-10-2007, anexo a la presente marcado con la letra E, y acta de defunción Nº 26, emitida por el Registro Civil del Municipio San Francisco, del Estado Zulia, faculta esta que ejerce en la presente causa el apoderado según Poder autenticado por ante la Notaria Publica de Guacara del Estado Carabobo en fecha 12-07-207, inserto bajo el Nº 41, Tomo 184, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria, cuya copia se anexa marcada con la letra G, y cuyo original se presenta a fectum videndi, y según poder debidamente autenticado por ante la Notaria, Publica de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 19-07-2007, inserto bajo el Nº 54, Tomo 101 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria cuya copia se anexa marcada con la letra H, el cual se anexa copia, y el original se presenta a efectum videndi .
Los ciudadanos LUIS GABRIEL MENDEZ MARTINEZ, JESUS ALBERTO MENDEZ MARTINEZ, LUIS ADANIEL MENDEZ MARTINEZ, DARIANA ANGELIN MENDEZ MARTINEZ, YAJAIRA COROMOTO MENDEZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.766.973,V-15.140.023, V-13.706.420, V-14.074.031, V-5.752.088, herederos en representación del ciudadano DANIEL ANTONIO MENDEZ, hijo legitimo de los ciudadanos CELEDONIA ROMERO DE MENDEZ, GABRIEL MENDEZ VALBUENA, fallecidos, con las condiciones antes mencionadas, según partida de nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Pueblo Cumarebo del Distrito Zamora, del Estado Falcón, anexo marcado con la letra I, y los ciudadanos MERCEDES BERENICE MENDEZ MARTINEZ, GABRIEL GERARDO MENDEZ MARTINEZ ,IVONNE COROMOTO MENDEZ MARTINEZ, Y MARIA JOSEFINA MARITNEZ DE MENDEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.826.727, V-9.826.728, V-11.526.543,V-2.856.369 , actuando en su nombre los tres primeros y la ultima de las nombradas ciudadana MARICELE JOSEFINA MENDEZ MARTINEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-8.837.731, según poder otorgado por ante el Consulado General de Venezuela en Miami, EN FECHA 18 DE MAYO DE 2007, anotado bajo el Nº 249, FOLIOS 590 AL 592, de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Consulado y posteriormente registrado por ante el REGISTRO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LOS GUAYOS Y LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 28 de diciembre de 2007, inserto bajo el Nº 41 FOLIOS 1 AL 4, Tomo 11, el cual se anexa marcado con la letra L, herederos y representación del ciudadano GIL ANTONIO MENDEZ, hijo premuerto de los ciudadanos CELEDONIA ROMERO DE MENDEZ y GABRIEL MENDEZ VALBUENA, fallecido ab intestato en fechas 12-04-1996 y 04 de marzo de 1991, respectivamente, según consta de partIda de nacimiento Nº 62, emitida por el Jefe Civil del Municipio Puebl Nuevo Cumarebo, Distrito Zamora, del Estado Falcón, en fecha 20-09-1934, cuya copia se anexa marcada con la letra M. representación que ejerce según poder autenticado por ante la notaria Publica de Guacara, Municipio Guacara, del Estado Carabobo, cuyo original presenta efecto videndi, y tal y como consta en planilla Sucesoral Nº 259, de la cual se anexa marcada con la letra O, según anexos A,C,E,F,I,J,M, el abogado demandante antes identificado y con el carácter acreditado presentó por ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, escrito y sus respectivos anexos, contentivo del Juicio de RENDICION DE CUENTAS, seguido en contra de las ciudadanas ANA CRISTINA MENDEZ DE RODRIGUEZ Y LUISA MENDEZ ROMERO, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.864.394, V-2.864.805, respectivamente.
Se admito y le dio entrada a la presente causa en fecha 27 de marzo de 2008, en la misma fecha se ordeno intimar a las ciudadanas ANA CRISTINA MENDEZ Y LUISA MENDEZ DE ROMERO, antes identificadas.
En fecha 31 de marzo del año en curso, diligencio el abogado CLUDIO MICALI, con el carácter de autos, mediante el cual consigno los recaudos necesarios a los fines de que se librara boleta de intimación a las demandadas de autos.
En fecha 03 de abril del año en curso, recayó auto del Tribunal en el cual se acordó librar boleta de intimación a las ciudadanas ANACRISTINA MENDEZ Y LUISA MENDEZ DE ROMERO, en su condición de demandas en la presente causa.
En fecha 14 de abril de 2008, el alguacil del Tribunal ciudadano ENIO VERA, consigno boletas de intimación originales y copias con sus respectivos recaudos de intimación.
El abogado CLAUDIO MICALI, con el carácter de autos, en fecha 17 de abril de 2008, diligencio a los fines de solicitar a este Juzgado, se librara carteles de citación a las demandadas de autos, en virtud que no fue posible la intimación personal.
En fecha 24 de abril de 2008, recayó auto del Tribunal, acordando librar carteles a las demandadas de autos en los ejemplares periodísticos NUEVO DIA y LA MAÑANA de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia presentada por el abogado CLAUDIO MICALI, con el carácter de apoderado Judicial, consigno los recaudos para que el Tribunal procediera a la apertura del cuaderno de medidas en la presente causa.
En fecha 12 de mayo de 2008, diligencio el abogado CLAUDIO JESUS MICALI AREVALO, con el carácter acreditado, a los fines de consignar los ejemplares periodísticos NUEVO DIA y LA MAÑANA.
En fecha 16 de Junio del corriente año, diligencio el abogado PEDRO LARA HURTADO, mediante el cual consigno PODER APUD ACTA, conferido por las demandadas ciudadanas ANA CRISTINA MENDEZ y LUISA ISABEL MENDEZ DE ROMERO, plenamente identificada en autos.
El abogado Pedro Lara Hurtado, diligencio en fecha 16 de junio del año en curso, con el carácter de autos, a los fines de darse por intimado en la presente causa. En la misma fecha recayó auto del Tribunal en el que se ordeno cerrar la Pieza I del Juicio de RENDICION DE CUENTAS, y aperturar una nueva pieza con la misma denominación y signada con el Nº 9135 pieza II.
Recayó auto del Tribunal en fecha 16 de junio de 2008, en el cual se ordeno el desglose de los ejemplares periodísticos consignados NUEVO DIA y MEDANO, en la misma fecha se cumplir con lo ordenado.
En fecha 18 de junio de 2008, diligencio el abogado CLAUDIO MICALI, con el carácter acreditado, a los fines de solicitar al juzgado el desglose de los poderes otorgados consignados en original.
En fecha 27 de Junio del año en curso, mediante autos del Tribunal se acordó el desglose de los folios señalados en autos, y para proveer lo acordado se insto a la parte interesada a consignar copias de las mismas a los fines previa su confrontación certificarlas y dejar estas en lugar del original.
Presento en fecha 01 de Julio de 2008, el abogado AMADO ZAVALA, con el carácter de autos, Escrito de Oposición de Cuestiones Previas en la presente causa, en la misma fecha presento el referido abogado, con el carácter acreditado, escrito de oposición a la solicitud de medidas cautelares.
En fecha 14 julio de 2008, recayó auto del Tribunal, en el que se acordó certificar copias fotostáticas previa confrontación con su original dejar estas en el expediente y entregar el original al interesado. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 23 de abril de 2008, diligencio el abogado CLAUDIO MICALI, dejando constancia en el expediente que recibió los documentos en original, solicitado mediante diligencias y acordado en autos.
El abogado CLAUDIO MICALI, actuando con el carácter de autos, presento en fecha 23-07-2008, escrito de contradicción.
En fecha 23 de julio del año en curso, diligencio el abogado CLAUDIO MICALI, con el carácter de autos, a los fines de que le sean entregados el poder consignado.
En fecha 31 de julio de 2008, recayó auto del Tribunal acordando copias fotostáticas. En la misma fecha se ordeno por auto separado agregar escrito de pruebas presentado con sus respectivos anexos, en fecha 30 de julio de 2008, por el abogado CLAUDIO MICALI, con el carácter de autos.
Recayó auto del Tribunal en fecha 05 de agosto del corriente año, en el cual se admitieron las pruebas presentadas por el abogado CLAUDIO MICALI, con el carácter de autos.
En fecha, once de agosto del año en curso, recayó auto acordando diligencia de fecha 08 de agosto de 2008, presentada por el abogado PEDRO LARA HURTADO, a los fines de solicitar copias fotostáticas.
El abogado CALUDIO MICALI, con el carácter de autos, diligencio a los fines de dejar constancia que recibió poder en original solicitado en diligencia.
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 01 de Julio de 2008, el abogado AMADO ZAVALA, con el carácter de autos, quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en lugar de ello, consignó escrito en el cual OPONE la cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, utilizando para ello el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil de fecha 03/04/2003, magistrado ponente Dr. Carlos Oberto, Sentencia N° RC00114; relativa a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda…”
Alegan, los apoderados de las demandadas:
“Que la parte demandante confunde la acción propuesta, ligando las causales o requisitos del juicio de cuentas, con los del juicio de partición de herencia.
Que del documento acompañado, es decir, del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS CARDONES C.A” …(OMISIS) puede observarse que las ciudadanas demandantes… (OMISIS), no forman parte ni como socios ni como directivos, ni tienen ninguna participación en ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS CARDONES C.A, ni ésta tiene ni guarda ninguna relación con la Estación de Servicios COMERCIAL UNION CUMAREBO.
Que en el libelo de demanda no existe ningún documento público ni privado que pruebe, la condición de administradoras de mis representadas de la hoy inexistente ESTACIÓN DE SERVICIOS COMERCIAL UNION CUMAREBO ni se observa que ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS CARDONES C.A asumiera la administración de ESTACIÓN DE SERVICIOS COMERCIAL UNION CUMAREBO.”
Posteriormente en fecha 23 de Julio de 2008, el apoderado actor CLAUDIO MICALI, identificado up supra, consigna escrito en el cual argumenta lo siguiente: “Que la coherederas demandadas en rendición de cuentas, ostentan de facto, desde Julio de 1992, la administración del Fondo de Comercio denominado Comercial Unión Cumarebo, el cual es un bien común con el resto de los herederos.
Que la bien fundamentada pretensión en ningún momento ha solicitado rendición de cuentas de la Firma Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS CARDONES C.A.
Que con la nombrada Firma Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS CARDONES C.A las demandadas coherederas pretendieron apoderarse de la concesión que explota Comercial Unión Cumarebo.
Que no existe de parte de sus representados de confundir patrimonios disímiles, ya que en ningún momento, ni en ninguna parte del escrito libelar, se pide la rendición de cuentas a ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS CARDONES C.A.
Que está demostrado en el escrito libelar que las hoy demandadas coherederas asumieron de facto desde julio de 1982, la administración de Comercial Unión Cumarebo, la cual es patrimonio común de la Sucesión de Celedonia de Romero de Méndez, cuya posesión asumieron en fecha supra indicada, negándose reiteradamente a rendir cuentas de su factual administración”
De forma tal quedó trabada la litis.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Para decidir, este Juzgador, lo hace previa a las siguientes consideraciones:
El Juicio de Rendición de Cuentas es un proceso especial en el que se esclarecen las obligaciones a rendir cuentas sobre una gestión realizada, y la presentación de cuentas. En suma, es la presentación a conocimiento del Juez, para su examen y verificación de la relación municiona y justificada de los ingresos y de los egresos de una administración.
Se refiere pues, a los pliegos o papeles en que está escrita alguna razón compuesta de varias partidas que, al fin, se suman o se restan, y también la razón que se da de la inversión de algunas caudales. Es un principio general que todo el que maneja fondos ajenos, o que son comunes a él y a las otras personas, está obligado a llevar y dar cuentas. (EMILIO CALVO BACA (1990).
Para RAMÓN FEO (1953) “Todo el que ha administrado la fortuna o bienes de otro, está obligado a rendir cuentas de su administración, a menos que sea exceptuado de ello expresamente cuando así pueda hacerse. El Código Civil en varias materias establece el deber de la rendición a determinadas personas, como el puesto en posesión de bienes del ausente, en ciertos casos el tutor, el curador que es administrador de bienes, el poseedor obligado a devolver los frutos, el heredero beneficiario, el curador de herencia yacente, el albacea, los mandatarios, los depositarios, los prendarios respecto de la garantía. También en ciertos casos, y otros”.
En Venezuela la institución de la rendición de cuentas se estableció a los fines de la regulación de las tareas, facultades y/o obligaciones de las personas responsables de rendir cuentas, de aquellos actos que impliquen la percepción de rentas, intereses o frutos, como consecuencia de la administración, enajenación o gravamen que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos de la gestión que le hubieren sido encomendadas, en aquellos caso en los cuales dicho administrador, mandatario o gestor se negare a la rendición de forma voluntaria, o que bien fuera insatisfactoria las misma.
El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido, como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general, o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer, mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del hacer de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (DUBUC, Enrique. Colección Libros Homenajes N° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
En Sentencia de fecha 13 de Octubre de 2004, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, quedó asentado los requisitos de procedencia del Juicio de Rendición de Cuentas, inferidos del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:
…(Omissis)…
“…En tal sentido, dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandado, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
De lo anterior, se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes:
a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y
b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma.
El demandado por rendición de cuentas puede oponer:
a) El haber rendido la cuentas, y
b) Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda”.
Además considera de suma importancia quien acá decide, esbozar el criterio doctrinal del autor patrio Dr. Abdón Sánchez Noguera en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, Pág. 283 el cual afirma:
“El juicio de cuentas está previsto en el Capitulo VI, Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, habiéndose incluido dentro de los denominados juicios ejecutivos. Tal inclusión en el Título correspondiente a los Juicios Ejecutivos, tiene su razón de ser en la índole de la pretensión que por medio de él se interpone, ya que la obligación de rendirla consta de modo auténtico, como lo señala la Exposición de Motivos del mismo Código.”
En tal sentido se entiende por documento auténtico aquel que se sabe con certeza de quien emana, por tanto, es documento auténtico, tanto el público como el privado autenticado, o sea, cualquier documento donde un funcionario fedante, facultado por la ley, de fe de que la firma de la persona que aparece como obligada suscribiendo ese instrumento, es en realidad, emanado de su puño y letra. Pero también es requisito que ese documento evidencie que el demandado ha tenido a su cargo la administración de los intereses del demandante.
Es de observar que si falta de título, donde constara en forma auténtica la obligación por parte del demandado de rendirlas, la demanda no podría ser admitida por el procedimiento especial de rendición de cuentas. En ese caso, de acuerdo con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, le queda al interesado, hacer uso del procedimiento ordinario, con el fin de establecer a través del mismo, con todo género de pruebas, la obligación a cargo del demandado de rendir las cuentas, el período o los negocios comprendidos, y si se establece todo ello, debe compelerse al demandado a rendirlas.

Ahora bien, una vez definida la naturaleza jurídica de la acción de rendición de cuentas, es menester señalar que en el caso de autos, se observa que la accionante no consignó con su libelo de demanda elemento de prueba alguno que acredite en FORMA AUTÉNTICA la obligación que afirma tener las ciudadanas ANA CRISTINA MENDEZ y LUISA ISABEL MENDEZ DE ROMERO, plenamente identificadas en autos, señaladas como demandadas de rendir cuentas, y menos aun se desprende de los anexos acompañados al libelo la efectividad de la administración o gestión cumplida por las mencionadas ciudadanas; solamente se limitó a declarar que las demandadas coherederas desde el mes de Julio de 1992 han venido administrando DE FACTO la Firma Mercantil COMERCIAL UNION CUMAREBO.
En tal virtud, al no haber cumplido la parte actora con el extremo legal establecido en el artículo 673 como lo es el haber producido con el libelo el instrumento auténtico de la obligación que tienen las demandadas de rendir cuentas a la demandante, es forzoso concluir para este Juzgador que la defensa perentoria ejercida por la representación judicial de la parte demandada debe prosperar en derecho y ser declarada CON LUGAR, y en consecuencia la demanda debe ser desechada y declarar extinguido el proceso, como así se hará saber en el dispositivo del fallo, por prohibición expresa de la ley, contenida en este caso en el tantas veces señalado artículo 673 de la Ley adjetiva procesal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia se desecha la demanda y se declara extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 de Código de procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costa a la parte Demandante por haber sido totalmente vencido en juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 13 días del mes de Noviembre de dos mil ocho. Años 197º y 149º.-
El Juez Provisorio.,

Abog. Esgardo J. Bracho
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña

En la misma fecha se publicó siendo las 1:00 p.m. y se registró bajo el Nº del Libro de sentencias. Se libraron boletas. Conste.