EXPEDIENTE Nº 9352
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO MARQUEZ
DEMANDADO: MIRIAM GONZALEZ
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Vista la Pretensión de Amparo interpuesta en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2008, por el ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.753.080, debidamente asistido por el Abogado Oswaldo José Moreno Méndez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 3.563; este Tribunal a los fines de examinar la admisibilidad de la pretensión, con el estricto apego a las normas constitucionales, considera oportuno hacer las siguientes disposiciones.
FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO
De la lectura realizada a las Actas Procesales se desprende que la presente Acción de Amparo se interpone como consecuencia de la actitud asumida por la ciudadana MIRIAM GONZALEZ, en su condición de Jefa del Municipio Escolar Nº 02 Carirubana, por haber violado las Garantías Constitucionales del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, establecidas en el Artículo 49, Numeral 1°; el Principio de Presunción de Inocencia y el Principio del Juez Natural previstos en los numerales 2° y 4° del citado artículo Constitucional, realizando la descripción de los hechos de la siguiente manera:
…” Desde el año 1979, en mi condición de Licenciado en Educación, he prestado mis servicios profesionales como Docente en la Gobernación del Estado Falcón, ejerciendo cargos directivos en la Escuela Básica Esteban Smith Monzón, primero como Sub-Director titular, desde el 27 de Septiembre del 2007 y luego como Director Encargado ante la misma Escuela Básica, también a partir del 27 de Septiembre del 2007. Así he venido cumpliendo honrosamente con las funciones inherentes al cargo, sin generar conflictos, ni con los alumnos ni con el personal docente, mientras permanecí en ambos cargos directivos. Inexplicablemente y convencido de no existir ninguna infracción o falta en que hubiere incurrido, de las tipificadas en la Ley Orgánica de Educación y/o en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, fui suspendido del cargo de Director Encargado e igual de mi condición de Sub-Director del mentado Instituto Educacional, desición tomada por la Profesora MIRIAM GONZALEZ, en su condición de Jefa del Municipio Escolar Nº 02 Carirubana, mediante correspondencia de fecha 16 de Junio de 2008, en la cual infiere que estaba trasladado a la sede del Municipio Escolar Nº 02, solo con el propósito de cumplir un horario, sin ejercer ninguna función administrativa o docente, por ello se concluye que se esta en presencia de una Suspensión de Facto como Director Encargado de la Escuela Básica Esteban Smith Monzón.
De igual manera, la citada correspondencia señala la existencia de un procedimiento Disciplinario. Ahora bien, en el supuesto que la averiguación administrativa lo fuere por la imputación de una falta grave de las tipificadas en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Educación o en el artículo 150 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, que amerite la separación del cargo, debe observarse la aplicación del artículo 164, que le atribuye esta facultad al Ministro de Educación, y por ser la Escuela Básica Esteban Smith Monzón adscrita a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Falcón, es a quien le compete imponer la sanción luego de haber sustanciado el Procedimiento Disciplinario, conforme lo prevee el artículo 171 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. Hasta la fecha no existe ningún pronunciamiento del Instructor Especial Abogado Ibrahim Valles, ni tampoco del Secretario de Educación del Ejecutivo Regional del Estado Falcón, capaces de legitimar la Suspensión de la que he sido victima por parte de la profesora MIRIAM GONZALEZ… (sic) mi Agraviante ha incurrido en un sistemático y continuado abuso de poder y usurpación de autoridad…((omissis) ya que ella no es el órgano competente para imponer sanciones de suspensión… Viola el principio de la inocencia, por cuanto aún no he sido juzgado administrativamente... Por las consideraciones que anteceden, solicito restablecer o reparar la situación infringida, se haga cesar la suspensión de facto acordada por la Profesora MIRIAM GONZALEZ y sea restituido plenamente al cargo de Director Encargado de la Escuela Básica Esteban Smith Monzón.”
El Recurrente consigna las siguientes documentales:
1) Credencial en original de su nombramiento como Sub-Director de la Escuela Básica Esteban Smith Monzón.
2) Credencial en original de su nombramiento como Director Encargado de la Escuela Básica Esteban Smith Monzón.
3) Correspondencia de fecha 16 de Junio del 2008, suscrita por la Profesora MIRIAM GONZALEZ, en la cual ordena el traslado a la sede del Municipio Escolar N°02, a cumplir horario de Trabajo.
4) Citación para comparecer a una averiguación Administrativa, emitida por el instructor Especial Abogado IBRAHIM VALLES.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este tribunal verificar su competencia para actuar en el presente amparo constitucional y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
Se puede observar de los hechos narrados por el docente Lic. JOSE GREGORIO MARQUEZ, parte actora en la presente causa, que el presente caso se encuentra dentro del denominado derecho funcionarial, por cuanto del mismo se evidencia el carácter de funcionario público dependiente del Ministerio Popular de Educación y Deportes, y que el acto por medio del cual le ordenaron el cese en sus funciones como Director Encargado de la Escuela Básica ESTEBAN SMITH MONZON, suscrito por la Prof. MIRIAM GONZALEZ, actuando como Jefa del Municipio Escolar N° 02 Carirubana, tiene carácter administrativo, o sea se trata de un acto administrativo, y siendo ello así debemos revisar el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley.”.
Así mismo, es necesario verificar conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la aplicación del supuesto de hecho que contiene la citada norma, al caso concreto de los docentes, para lo cual procedemos a citar la interpretación del mismo por parte de la mencionada Sala Constitucional, advirtiendo que la doctrina de esa Sala Constitucional ha sido pacifica al señalar que lo relacionado con el funcionario público docente es de la competencia contencioso administrativa funcionarial, tal como lo expresa en sentencia Nro 1844 de fecha 20/10/2006 con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, y en la que proceden a citar sentencia de fecha 13/08/2004, nro. 1573, caso Alí Arcadio Colina Hernández:
“… En torno a este asunto, la Sala en sentencia Nº 1573 del 13 de agosto de 2004 (caso: Alí Arcadio Colina Hernández) estimó conveniente aclarar, cuál es el criterio aplicable, sobre la jurisdicción de los asuntos que deriven de las relaciones de los docentes con los entes administrativos de los cuales dependen, y en tal sentido expresó lo siguiente:
“A tal efecto tenemos que, el problema de los educadores ha sido planteado desde hace mucho tiempo, y con mucho acierto jurídico se había considerado que, la competencia en materia de educación, era regida por la Ley Orgánica de Educación, pero en cuanto al ámbito jurisdiccional, por ser funcionarios públicos y por ser administrativos, los actos que le permitían su ingreso y que le establecían sanciones, beneficios, etc, su competencia correspondía al contencioso funcionarial y por ende al contencioso administrativo.
No existe actualmente, con la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ninguna disposición que varíe ese criterio, ni tampoco fueron excluidos de su aplicación, el personal docente del Ministerio de Educación o de los Estados o Municipios.
Por otra parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se refiere a los funcionarios públicos, ha considerado que en materia de ingresos, ascensos, jurisdicción, etc., los funcionarios públicos se regirán por la ley especial. Y siendo los docentes funcionarios públicos al servicio del Estado, tendría la Ley del Estatuto en el área de su especialidad, una aplicación supletoria, si la materia no estuviera contemplada en la Ley especial, en este caso la Ley de Educación, como es el caso de la jurisdicción.
Debemos tener en cuenta que, los actos por los cuales las autoridades del Ministerio de Educación manejan la situación del personal de empleados docentes, ejerciendo las atribuciones que la Ley le atribuye, son verdaderos y propios actos administrativos, que deben estar sometidos al régimen sustantivo, procedimental e impugnatorio aplicable a los actos administrativos y respecto a su impugnabilidad concretamente, no pueden estar sometidos a otra jurisdicción que no sea el control de la legalidad del contencioso-administrativo, como lo están los demás actos que emanan de las autoridades de la Administración Publica Central y Descentralizada.
Así tenemos como ejemplo, que los actos administrativos que se dictan en ejecución de los normas establecidas en la Ley de Educación, y en especial conforme al artículo 126, contra las sanciones impuestas por el Ministro de Educación, tiene establecido que se oirá recurso contencioso-administrativo y de las sanciones que impongan otros funcionarios u organismos, se podrá ocurrir ante el Ministro de Educación.
De estas normas puede determinarse claramente que son procedimientos, según el sistema del contencioso-administrativo, por lo que no sería muy acertado, luego de un inicio de procedimiento administrativo, pasar a una jurisdicción laboral en cuanto al personal docente, por la referencia que hace la Ley de Educación a la del Trabajo, en la cual además existe la exclusión entre otras materias, del área jurisdiccional relativa a los funcionarios públicos remitiéndola a la Ley de Carrera Administrativa Nacional, Estadal o Municipal, que hoy está representada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 93, establece la competencia a los tribunales de la materia contencioso funcionarial en esta área de los funcionarios públicos.
También debemos aclarar que, el concepto de funcionario público, que parece ser descartado para los docentes del Ministerio de Educación, por la Sala Social en su decisión, conforme lo define el artículo 2 de la citada Ley del Estatuto corresponde a toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.
La Ley de Carrera Administrativa derogada, en el parágrafo único de su artículo 1, unificó las expresiones de funcionario público, empleado público y servidor público, para considerarlas con un mismo y único significado.
Todo este recuento parece necesario a la Sala, ya que no cree ajustada a la realidad, la conclusión a la que ha llegado la Sala Social, remitiendo al área laboral lo relativo a los docentes, criterio que provocó la declaración de incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo y su declinatoria a otro tribunal superior de la misma jerarquía del de la decisión impugnada”.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso el problema planteado por el docente perjudicado en el ejercicio de su cargo está dentro de la competencia contencioso administrativa funcionarial, sobre todo si se parte del supuesto de que nada se dice expresamente en los instrumentos legales, sobre la jurisdicción aplicable, a la cual se llega por la naturaleza de los actos administrativos, que fueron impugnados salvo la disposición del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, que mas bien confirma, a juicio de la Sala, la jurisdicción especial del contencioso administrativo.”
II
Tejidos como han sido los criterios jurisprudenciales anteriores se establece que el ejercicio de la docencia, con las formalidades para su designación, le otorga el carácter de funcionario público a quien lo ejerce y por lo tanto está sujeto a las disposiciones administrativas del Órgano al cual está adscrito.
Teniendo claro esto, es innegable que la notificación suscrita por la Prof. Miriam González, la hizo en su condición de autoridad administrativa municipal en materia escolar, por cuanto se evidencia del estudio de la comunicación anexa al escrito libelar, que la misma tiene los logos de la Zona Educativa Falcón y el sello húmedo del referido distrito escolar, en consecuencia, estima quien acá decide, que dicha comunicación es un acto administrativo por cuanto en su contenido expresa una decisión o voluntad de la Administración. Y ASÍ SE DECLARA.-
Quedando establecido que: UNO: El recurrente es un Funcionario Público y; DOS: que el acto que pretende atacar por vía de amparo autónomo es un Acto Administrativo, es forzoso concluir que la competencia, en el presente amparo, es la Contencioso Administrativa, basándose, este Juzgador, en lo establecido en la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en el artículo 7, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, actos u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En caso de dudas se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tiene competencia…”
A la luz de estas consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, En Funciones Constitucionales, debe declarar su INCOMPETENCIA para conocer del presente amparo declinando la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la región Occidental, como así se hará saber en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA, por la materia para conocer el presente Recurso de Amparo, en consecuencia se DECLINA la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental. SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado declinado, de conformidad al artículo 7 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 18 días del mes de Noviembre de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Esgardo Bracho Guanipa.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 336, fecha up supra . Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
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