EXP. 9327.-
DEMANDANTE: MATIAS SALAZAR GUITIAN.
DEMANDADO: YULIE FENG.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Cursa por ante este Juzgado juicio que por Entrega de Inmueble Arrendado, intentó el ciudadano MATIAS SALAZAR GUITIAN, titular de la Cédula de Identidad No. V- 339.272, en contra del ciudadano YULIE FENG, titular de la cédula de identidad N° E-82.082.532 y fue admitida la demanda en fecha 15-07-08.
Forma esta pieza, solicitud de medidas de secuestro, de conformidad con el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de medidas de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano YULIE FENG.

El Tribunal para decidir observa:
Acompaña el actor con su demanda:
Original de documento de arrendamiento notariado por ante la Notaria Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, inserto bajo el Nº 28, tomo 74 de los libros de autenticaciones.
Posteriormente consigna documento de propiedad del inmueble objeto de la acción, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, en fecha 29 de julio de 1999, anotado bajo el Nº 08, folios del 28 al 29, Protocolo 1º, Tomo 05 Principal tercer Trimestre de 1999.

El artículo 585 de la ley adjetiva dispone que las medidas preventivas se decretarán por el Juez sólo cuando se alegue el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal, este riego denominado en la doctrina Periculum In Mora, o peligro en la demora, que el legislador ha dicho, que se refiere a que “exista riesgo manifiesto de que se quede ilusoria la ejecución del fallo”. Fumus Boni Iuris, o humo de buen derecho, que se refiere a la apariencia del derecho reclamado o presunción grave del derecho que se reclama. Pendente Litis,que comprende la existencia misma del litigio.
Para la procedencia de la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles solicitada en la presente causa, dentro del supuesto que estudiamos, es necesario que concurra el principio contenido en el artículo 585, fumus boni iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, pues tal medida no puede decretarse a capricho, ni siquiera por algo que algunos Tribunales aceptan en materia de medidas cautelares como es la apariencia. Es necesario que se examine si es presumible que la parte solicitante de la medida tenga derechos o razones que hacer valer sobre la cosa que se disputa; derechos o razones que pueden resultar vanos, obstaculizados, disminuidos en su valor intrínsicos y extrínsecos, si dicha cosa fueran alteradas, enajenadas, ocultadas, dañadas o mal custodiadas por persona irresponsable con animo de subvertir las consecuencias legales de su irresponsabilidad, es decir que el demandado oculte, enajene o deteriore la cosa mueble objeto de la demanda.
Ahora bien, sopesados por este Juzgador, los distintos elementos aportados por el solicitante de la medida, como son original de documento notariado por ante la Notaria Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, inserto bajo el Nº 28, tomo 74 de los libros de autenticaciones y original del documento del inmueble objeto de la acción, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, en fecha 29 de julio de 1999, anotado bajo el Nº 08, folios del 28 al 29, Protocolo 1º, Tomo 05 Principal tercer Trimestre de 1999, y que dan presunción para la configuración de los requisitos de carácter genéricos que señala el artículo 585 eiusdem,(Fumus Boni Iuris y Periculun In Mora), e igualmente dan certeza a la medida solicitada con base a los extremos legales del 585 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente con la normativa del artículo 779 del mismo Código Adjetivo, que establece que:“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de Prohibición de enajenar y gravar establecida en el artículo 585, debe considerarse como pertinente la solicitud de Medida preventiva de embargo; tomando en consideración de la misma manera, que a criterio de este Sentenciador, se cumplen los extremos requeridos por la disposición legal ya comentada (Art. 585 C.P.C.), que tal como fue expresado, la Doctrina y Jurisprudencia califica como Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de medida provisional de secuestro sobre el inmueble constituido por un local comercial situado en la avenida Jacinto Lara, Urbanización Jorge Hernández de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, cuyos linderos son: Norte: Local comercial propiedad de el arrendador; Sur: Local comercial, propiedad también de el Arrendador; Este: Av. Jacinto Lara y Edificio “La Fuente”; Oeste: Establecimiento comercial denominada Lucky Seven, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, en fecha 29 de julio de 1999, anotado bajo el Nº 08, folios del 28 al 29, Protocolo 1º, Tomo 05 Principal tercer Trimestre de 1999.
Dentro de este mismo análisis, se deduce de las actas, que la medida de secuestro la subsume el solicitante, en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y tomando en cuenta que al decretarse una medida preventiva no se dicta una sentencia anticipada, ni el Juez emite criterio sobre el fondo del asunto; se considera procedente la medida cautelar de secuestro solicitada.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de Entrega de Inmueble Arrendado seguido por el ciudadano MATIAS SALAZAR GUITIAN contra el ciudadano YULIE FENG, identificados en actas, Decreta:
De conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, medida provisional de secuestro sobre el Inmueble constituido por un local comercial situado en la avenida Jacinto Lara, Urbanización Jorge Hernández de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, cuyos linderos son: Norte: Local comercial propiedad de el arrendador; Sur: Local comercial, propiedad también de el Arrendador; Este: Av. Jacinto Lara y Edificio “La Fuente”; Oeste: Establecimiento comercial denominada Lucky Seven, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, en fecha 29 de julio de 1999, anotado bajo el Nº 08, folios del 28 al 29, Protocolo 1º, Tomo 05 Principal tercer Trimestre de 1999. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 779 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre bienes muebles que sean propiedad del ciudadano YULIE FENG, hasta cubrir la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 154.350,00), cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada, mas los honorarios profesionales y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en lo equivalente al 25%. Si el embargo recayere sobre cantidad liquida de dinero será por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 85.750,00), cantidad ésta que comprende la suma demandada mas los honorarios profesionales y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en lo equivalente al 25%.
Para la ejecución de la medida decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial de Ejecución de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado, con sede en Punta Cardón, a quien se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se nombre como depositaria judicial del bien a secuestrar al ciudadano MATIAS SALAZAR GUITIAN.
No hay condenatoria en costas en virtud de que lo decidido además de ser preventivo, no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo litigado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, a los veinte días del mes de noviembre de Dos Mil Ocho. Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abog. Esgardo Bracho Guanipa
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 .m., se registró bajo el Nº 338 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña.