EXPEDIENTE N°: 9085
DEMANDANTE: EULALIO RAMON CASTRO ROBLES.
DEMANDADO: AREPERA EL MARACUCHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se inició este proceso con demanda intentada por la abogada AURA ALICIA BOLIVAR SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.675, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EULALIO RAMON CASTRO ROBLES, en contra la firma mercantil AREPERA EL MARACUCHO, y fue admitida la demanda en fecha 140 de Enero de 2008.
Forma esta pieza, la solicitud de medidas de secuestro sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda, que encabeza estas actuaciones.
Acompaña el actor con su demanda:
1.- Documento original de Poder.
2.- Cobro de alquileres mediante notificación hecha por la Notaría Pública Primera.
3.- Control de Consignaciones arrendaticias, emanado del Juzgado Primero del Municipio Carirubana.
4.- Control de Consignaciones arrendaticias, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana.
5.- Inspección Judicial.
6.- Copia de documento de propiedad objeto de desalojo.
7.- Acta Constitutiva Original de la AREPERA EL MARACUCHO.
El Tribunal para decidir observa:
El poder cautelar del juez, debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, es decir una vez que el Juez verifica el cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que si bien establece que el juez “decretará” las medidas tal decreto se encuentra condicionado SOLO cuando se cumplan los requisitos allí establecidos: que existan medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; así como del derecho que se reclama.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem).
Teniendo en cuenta el anterior criterio jurisprudencial, es preciso acotar, que para la procedencia de la medida solicitada por el actor, debe verificarse que cumplan los dos requisitos esenciales del Periculum In Mora y del Fumus Boni Iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho (Fumus Boni Iuris) que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora ) que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta Al denominado “Periculum in Mora”, vale decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente. Este peligro debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no de una simple aprehensión o ansiedad del solicitante.
En el caso de marras, el actor pretende el desalojo de un inmueble de su propiedad por cánones insolutos, pero es de acotar, que precisamente ese es el fondo de la controversia o “Thema Decidendum”, es decir, que primero el tribunal debe establecer que efectivamente exista una relación arrendaticia y que los cánones, que demanda su pago, hayan sido efectivamente causados y debidos por la demandada; además, considera quien acá decide, que no existe ningún elemento de juicio para considerar que el fallo no se pueda ejecutar.
Así las cosas, este Juzgador discurre, que ordenar el “Secuestro” del inmueble, sería dar anticipación a lo que en el fondo se pretende, vale decir, que se desaloje y entregue el inmueble, sería establecer la relación arrendaticia entre el actor y el demandado y mas aún establecer la falta de pago de los cánones de arrendamiento, cuestiones éstas que deben ser dilucidadas en el iter procesal, ya que la causa apenas está en fase de citación del defensor Ad Litem, lo cual, a criterio de quien decide, crearía un desequilibrio de las partes en la sustanciación del Iter Procesal, que no puede ser permitido en un Estado Social de Derecho y de Justicia, que consagra nuestra Carta Política de 1999.
En consecuencia, la declaratoria de la medida solicitada por el demandante, causaría la indefensión del demandado, ante el alegato y la presunción de existencia de un contrato de arrendamiento verbal, lo cual acarrearía un adelanto cautelar del fallo; por lo que considera este Operador de Justicia, que debe ser negada la medida de desalojo solicitada por la parte demandante en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida de secuestro solicitada por el demandante de autos EULALIO RAMON CASTRO ROBLES, Up Supra identificado, en el juicio por Desalojo que le sigue a la Firma Mercantil AREPERA EL MARACUCHO, antes identificada.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 25 días del mes de Noviembre de dos mil ocho.
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Esgardo Bracho Guanipa.
La Secretaria Accidental,
Barbara Piña Osorio
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 340, fecha up supra. Conste.
La Secretaria Accidental,
Barbara Piña Osorio
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