EXPEDIENTE Nº 9210
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: MERLY COROMOTO GUTIERREZ MORA y JUVENAL SEGUNDO PACHECO GUTIERREZ
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha once (11) de Junio de Dos mil Ocho, los ciudadanos: MERLY COROMOTO GUTIERREZ MORA y JUVENAL SEGUNDO PACHECO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.742.261 y V-5.291.231, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ciudadana Alejandra Andrade Gutierrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.094, presentaron por ante este Tribunal escrito contentivo en la solicitud de Divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron Matrimonio Civil conforme a la Ley, en fecha cinco (05) de Julio de 1980, por ante la Jefatura de Registro Civil, Parroquia Urumaco, Municipio Autónomo Urumaco, del Estado Falcón, que fijaron su domicilio conyugal en Punta Cardón, Municipio Carirubana, Estado Falcón, que están separados desde el año 1982, fecha desde la cual cada quien vive en domicilios diferentes y no han hecho vida en común. Es por ello que con fundamento a las facultades que les confiere el primer párrafo del articulo 185-A y los demás preceptos, ocurren a solicitar el Divorcio ó disolución del vínculo matrimonial que les une y por último solicitan que se admita la presente, se sustancie conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.

Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud, en fecha trece (13) de Junio de 2008, se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera ante este Tribunal, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.

Mediante diligencia de fecha treinta (30) de Septiembre de 2008, la ciudadana Merly Gutiérrez, con el carácter de autos y debidamente asistida de Abogado, consignó copias simples de la solicitud y del auto de admisión a los fines de que se practicara la respectiva Notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha primero (01) de Octubre de 2008, recayó auto del Tribunal en el cual se ordenó la certificación de las copias consignadas.
En fecha Catorce (14) de Octubre de 2008, diligenció el Alguacil del Tribunal, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada y recibida por la ciudadana Abog. Marisela Guinand, en su condición de Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2008, la Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito sin formular oposición a la solicitud.

Cumplidas las formalidades legales, concretamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público con el resultado que ya ha sido narrado el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos: MERLY COROMOTO GUTIERREZ MORA y JUVENAL SEGUNDO PACHECO GUTIERREZ, esta basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA: los ciudadanos MERLY COROMOTO GUTIERREZ MORA y JUVENAL SEGUNDO PACHECO GUTIERREZ, admiten, que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
TERCERA: La concordancia entre la narrativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: MERLY COROMOTO GUTIERREZ MORA y JUVENAL SEGUNDO PACHECO GUTIERREZ, y así se decide.

Por los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MERLY COROMOTO GUTIERREZ MORA y JUVENAL SEGUNDO PACHECO GUTIERREZ, ambos identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron Matrimonio Civil conforme a la Ley, en fecha cinco (05) de Julio de 1980, por ante la Jefatura de Registro Civil, Parroquia Urumaco, Municipio Autónomo Urumaco, del Estado Falcón, Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.
Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Falcón y por ante la Jefatura de Registro Civil, Parroquia Urumaco, Municipio Autónomo Urumaco, del Estado Falcón, Líbrense oficios.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos mil Ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abog. Esgardo Bracho Guanipa
El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:00 am., previo el anuncio de Ley, registrada bajo el Nº 325, fecha ut supra. Conste.
El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin.