REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 11 de Noviembre de 2008
Años: 198º y 149º
Vista la demanda que por distribución de fecha 10/ 11/ 2008, recayó en este Tribunal, presentada por el Abogado YONEISE SIERRA, Inpreabogado Nº 86.001; en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ARTURO J. CATARINO LÒPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.518.950, asistida por se le da entrada, quedando anotado bajo el Número: _____, en nomenclatura llevada por este Juzgado. Analizados como fueron, tanto el escrito libelar, como los recaudos acompañados; corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma. En tal sentido, del análisis de los autos se observa, que la parte accionante estima la presente acciòn en la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÌVARES FUERTES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. F. 6.600,00), más el ajuste del incremento inflacionario. En este sentido cabe señalar lo dispuesto en el Artículo 29 del Código de Procedimiento Civil el cual reza: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Asimismo, el Código Adjetivo consagra en los artículos 30, 31 y 32 las reglas pertinentes para determinar la competencia de los Tribunales en razòn a la cuantía, cuales son las siguientes:
“Artículo 30 El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.
Artículo 31 Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.
Artículo 32 Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida.
Artículo 33 Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título. ”
De lo anterior se desprende, que la presente ha sido estimada en una cantidad que excede el límite establecido para el conocimiento de los juzgados de Municipio, de conformidad con lo estatuido en la Ley Orgánica Poder Judicial, en el ordinal 1º del artículo 70:
“...Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares...”. Negrillas del Tribunal. Hoy CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo).
Asimismo, el Segundo aparte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece.
“...La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia...”.
Razòn por la cual, y a la luz de la normativa citada, se debe negar la admisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA propuesta por el Abogado YONEISE SIERRA, Inpreabogado Nº 86.001; en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ARTURO J. CATARINO LÒPEZ, antes identificado, contra la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A.; en la persona de la ciudadana MARIANELA CORTES LAVIOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.559.343, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Así se decide. Déjese constancia en el libro diario de labores. FC.
La Juez Titular,
Abg. Zenaida Mora de López
La Secretaria titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta
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