REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3
Caracas, 11 de noviembre de 2008
198° y 149°
CAUSA Nº 3029-08
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
Corresponde a esta Alzada resolver la inhibición planteada el 31-10-2008 por los Jueces integrantes de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abgs. ANA J. VILLAVICENCIO C., JUAN CARLOS ESPIN ALVAREZ y ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, quienes de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, alegaron como causal para inhibirse del conocimiento de la causa que cursa ante el Despacho a su cargo en Expediente Nº 3020-08, la prevista en el numeral 7 del artículo 86 eiusdem. La Sala observa para decidir:
I
DE LA INHIBICION PLANTEADA
Los Jueces integrantes de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones, mediante acta cursante a los folios 9 al 12 del presente expediente, alegaron como fundamento de su inhibición:
“… En fecha 22 de octubre de 2008 fue recibida en esta Sala, la presente causa procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de la resolución del Recurso de apelación interpuesto por el Abg. DANIEL PEREZ, en su carácter de Defensor del ciudadano MIGUEL ANGEL MONTILLA ARRAIZ en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 29-09 -08, asignándole la ponencia a la ciudadana ANA J. VILLAVICENCIO C, Juez integrante de esta Alzada.
Revisada la presente causa se advierte que esta Sala en fecha 18 de diciembre de 2007 dictó sentencia en virtud del recurso de apelación entonces interpuesto por el defensor del acusado Miguel Ángel Montilla Arraiz, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado 21° de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, anulando dicho fallo al considerar, luego de verificar el análisis y valoración que hiciera el Tribunal de los testimonios recibidos en juicio, que respecto del homicidio, solo no había sido motivada la calificante y en acatamiento a la sentencia N° 405 dictada por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 02 de noviembre de 2004, Ordena la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto…
… se observa meridianamente que nos encontramos incursos en la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión al fondo del asunto, al estimar en la oportunidad en que dictamos el fallo de fecha 18 de diciembre de 2007, la materialización del vicio de inmotivación únicamente respecto de la calificante, es decir, los motivos fútiles o innobles; pues al analizar la sentencia, fuimos descartando el vicio respecto del Homicidio propiamente dicho, mas no las razones que lo calificaban, razón por la cual anulamos la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia 21° de Juicio…”.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Cursa de los folios 115 al 129 de la 3ª pieza del expediente de la decisión suscrita por los Jueces integrantes de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el 18-12-2007, de la cual se puede leer:
“… Se observa igualmente que el Tribunal, procede a mencionar las deposiciones de los testigos recibidos en juicio, identificándolos como KIUTT TERESA IBÁÑEZ DACONTE; MÓNICA PATRICIA IBÁÑEZ DACONTE; CRUZ MARÍA JIMÉNEZ DE VARGAS; RUTH MABEL GONZÁLES CARABALLO; Transcribiendo los contenidos y haciendo el análisis respectivo acerca de qué sirven a demostrar cada uno…
… observa la Alzada que el Tribunal de Primera Instancia especifica los hechos que consideró acreditados, transcribe y analiza cada uno de los elementos de prueba de los cuales extrajo la convicción respecto de los hechos, así como las conclusiones a las que arribó a partir de esos elementos; sin embargo, ciertamente, respecto de la calificante contenida en el ordinal 1° del artículo 408 (hoy 406) del Código Penal, no se observa con especificidad y total claridad en el fallo recurrido, a partir de qué elementos obtuvo la convicción y certeza respecto de cuales fueron los motivos que consideró fútiles como para que se realizara la acción encaminada al homicidio de la víctima de autos, por lo que no garantizó a la parte recurrente el derecho que tiene a saber como obtuvo el Tribunal la convicción acerca de las circunstancias referidas a los motivos fútiles…
… Los hechos acreditados anteriormente transcritos, no permiten como tantas veces hemos dicho, conocer sin lugar a dudas, cual es el motivo fútil considerado por el Tribunal para acreditar la calificante de HOMICIDIO, ni como llegó a esa convicción sin que la misma parezca producto de la arbitrariedad, por lo que de conformidad con lo establecido en el Encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es ANULAR, la decisión dictada por el Tribunal Unipersonal Vigésimo Primero en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en la causa seguida al ciudadano MIGUEL ANGEL MONTILLA ARRAIZ; y ORDENAR la celebración de un nuevo Juicio Oral por ante un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que dictó la anulada y con prescindencia del vicio advertido; y , consecuencialmente DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado ROBERTO VELASQUEZ TAYUPO. ASI SE DECLARA…”.
De las transcripciones del acta de inhibición y de la decisión dictada en fecha 18-12-2007 por los Jueces Integrantes de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones, se evidencia que los mismos se encuentran inhabilitados para conocer de la solicitud presentada por el Abg. DANIEL PEREZ, en su carácter de Defensor de MIGUEL ANGEL MONTILLA ARRAIZ, relativa a que se decrete la absolución de su defendido, quien fuere condenado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por encontrarlo responsable de la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, toda vez que en los funcionarios inhibidos se configura una circunstancia legal que afecta su imparcialidad, como lo es la prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los Jueces inhibidos al anular la decisión dictada por la Juez encargada 21ª de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante la cual condenó al imputado de autos a cumplir la pena de diecisiete (17) años y cinco (5) meses de prisión por la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, emitieron opinión sobre aspectos fundamentales relativos a la motivación de la calificación jurídica dada a los hechos, que tocaban el fondo de la controversia, y de los argumentos fácticos y de derecho que fueron objeto de la misma, hecho que afecta gravemente su imparcialidad y por ende la posibilidad de ejercicio de la función jurisdiccional en el asunto planteado por el Abg. DANIEL PEREZ EL 13-10-2008.
Sin dudas de ninguna naturaleza, los Jueces Integrantes de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al separase voluntariamente del conocimiento de la causa seguida a MIGUEL ANGEL MONTILLA ARRAIZ, cumplieron con una obligación legal de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, evitando de esta forma una crisis subjetiva del proceso, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar la inhibición planteada. ASI SE DECIDE.