REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

CAUSA Nº 39-2006

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. LANDO AMADO.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ARISTIDES LOPEZ.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO AGRAVADO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Recibida como ha sido ante este Juzgado solicitud de FIJACIÓN DE LAPSO PRUDENCIAL de la presente causa presentado por el abogado ARISTIDES B. LOPEZ, con el carácter Defensor Público Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 22 de mayo de 2008, en la cual aparece como imputado el ciudadano (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien para la fecha ocurridos los hechos contaba con 17 años de edad, venezolano, natural de Punto Fijo, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), natural de este Estado y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO AGRAVADO, previsto en el numeral 1º del artículo 452 del Código Penal, basando su solicitud en el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, agréguese al expediente; en consecuencia le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de la causa y decidir sobre lo solicitado, en los siguientes términos:

P R I M E R O
DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN LA CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 30 de mayo del año 2006, con la presentación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACION por el representante del Ministerio Público, Abog. LANDO AMADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del para entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de esa misma fecha.

En la referida fecha tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 10 y sgts) con la comparecencia de todas las partes, en la cual se decretó la libertad plena e inmediata del entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

En fecha 16 de julio de 2007 el Defensor Público Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abog. Arístides López, mediante escrito consignado ante la Secretaría del Tribunal, solicita la fijación de una audiencia especial de fijación de lapso prudencial en virtud de haber transcurrido más de un (01) año desde la individualización de su defendido sin que la Representación Fiscal haya informado sobre el desarrollo, calificación cierta y específica sobre el delito que se imputa ni la conclusión de las investigaciones, acordándose la misma por auto de fecha 19 de julio de 2007 para ser efectuada el día 1º de agosto de ese mismo año.

El día 08 de agosto de 2007 -día fijado por este Tribunal luego del diferimiento de la primera audiencia pautada para el día 1º de agosto de 2007 en virtud de la incomparecencia del imputado- se realizó la audiencia especial de FIJACIÓN DE LAPSO PRUEDENCIAL en la cual la Representación Fiscal solicitó treinta (30) días continuos de plazo con la finalidad de presentar el acto conclusivo en la presente causa; solicitud ésta que fue acogida por la Defensa Pública, siendo entonces acordado por este Tribunal.

Con fecha 20 de septiembre de 2007 el Ministerio Público, a través de los abogados MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ y RICARDO GORDONES MEDINA, presentó como acto conclusivo escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional de la causa, en virtud de la imposibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos para el ejercicio de la acción penal.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2007 recayó decisión del Tribunal por el cual se decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa y en consecuencia, la suspensión de la misma.

Al folio 56 del expediente, consta escrito emanado de la Defensoría Pública Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, presentado en fecha 22 de mayo de 2008, por el cual se solicita la fijación de un lapso prudencial al Ministerio Público con fundamento a los argumentos explanados en el mismo.

S E G U N D O
DE LA PETICION DE LA DEFENSA PÚBLICA

Una vez efectuada la relación de las actas que constan en la presente causa, este Juzgado entra a analizar sobre la vialidad de la solicitud de la Defensa Pública bajo las siguientes consideraciones:

El abogado ARISTIDES LOPEZ, con el carácter antes dicho, basa su solicitud de FIJACIÓN DE LAPSO PRUDENCIAL en el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que:

Omissis… “en virtud de que han transcurrido hasta la presente fecha más de un (01) año desde la individualización de mi defendido, sin que el Ministerio Público informare sobre el desarrollo, calificación cierta y específica sobre el delito que se le imputa, ni la conclusión del proceso investigativo y en la actualidad no existe pronunciamiento alguno al respecto, por tal motivo solicito de conformidad al Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la fijación de Plazo Prudencial al Ministerio Público para que determine la acción a ejercer …” (omissis).

Ahora bien, de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que el día miércoles 1º de agosto de 2007, durante la celebración de la audiencia especial acordada para la fijación del lapso prudencial solicitado por la Defensa Pública en fecha 16 de julio de 2007, se fijó nueva oportunidad para celebrar la audiencia especial en virtud de la suspensión de la misma por la incomparecencia del imputado, llevándose a cabo ésta el día 08 de agosto de 2007 y en la cual se dio al Ministerio Público un plazo prudencial de 30 días continuos para la presentación de los actos conclusivos como resultado de las investigaciones realizadas.

Dicho acto conclusivo consta en actas procesales a los folios 36 y siguientes, solicitando la Representación Fiscal en esa oportunidad el sobreseimiento provisional de la causa en virtud de la falta de elementos de convicción suficientes para ejercer la acción penal, lo cual fue acordado por decreto emitido por este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2007.

En razón de lo anterior, resulta impertinente para esta Juzgadora la solicitud hecha por la Defensa Pública de fijar nueva oportunidad para la celebración de una audiencia especial de fijación de lapso prudencial, ya que seria retrotraer el proceso a una etapa que ya ha sido cumplida, como ha sido la fijación del plazo prudencial otorgado al Ministerio Público. Así se decide.

T E R C E R O
DE LA PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por cuanto a la presente fecha constan en el expediente todas las actuaciones practicadas en la investigación, sin que se hayan incorporados nuevos elementos a la investigación, esta Juzgadora no estima necesario la realización de una audiencia oral para debatir sobre lo solicitado, y en consecuencia entra a analizar sobre la vialidad del sobreseimiento definitivo en la presente causa bajo las siguientes consideraciones:

Establece la norma del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo” (negrillas del Tribunal).

Siendo que desde el día 25 de septiembre de 2007, fecha en la que se dictó el sobreseimiento provisional en la presente causa, hasta la actualidad ha transcurrido más de un (01) año sin que se hubiere solicitado la reapertura del procedimiento por parte del Fiscal especializado, ni se han incorporado nuevos elementos de convicción para el ejercicio de la acción penal, se hace necesario para esta Juzgadora declarar de oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, con fundamento al postulado del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se decide.

Por su parte el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal dictamina como efectos del sobreseimiento que éste “…(sic) pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mimo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.

En virtud de la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa con fundamento en el artículo 562 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra el ciudadano (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien para la fecha ocurridos los hechos contaba con 17 años de edad, venezolano, natural de Punto Fijo, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), natural de este Estado y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO AGRAVADO, previsto en el numeral 1º del artículo 452 del Código Penal venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo a los Doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Provisoria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena

La Secretaria,
Abog. Yeisy Carolina Vergara

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 150. Se libraron boletas de notificación. Conste.
La Secretaria,
Abog. Yeisy Carolina Vergara