REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

CAUSA PENAL Nº 68-2008

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO.
DEFENSA PÚBLICA: Abog. YAZMIRIAN JIMENEZ.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

Recibido como ha sido en fecha 03-11-2.008, escrito Nº FAL-F12-E-370-08, emanado de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, competente en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual presentó a disposición de este Tribunal al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17-11-1990, de diecisiete (17) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y residenciado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por la presunta comisión de un hecho punible de los denominados delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, con las agravantes previstas en los numerales 3º, 10º y 12º del artículo 6º ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANDRI ALBERTO CALATAYUD CUMARE, venezolano, mayor de edad, casado, de treinta y un (31) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.516.212, residenciado en Judibana, calle oeste, casa Nº 308, Municipio Los Taques del Estado Falcón.

Este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:

PRIMERO: Que la presente causa se inició con la presentación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien fuera aprehendido por varios taxistas a la altura de la arteria vial Intercomunal Alí Primera, específicamente a la altura del establecimiento denominado Don Ofertón, y entregado a los agentes policiales de la Zona Nº 08 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con sede en el Municipio Los Taques del Estado Falcón, indicando los referidos taxistas que el adolescente presuntamente había sido uno de los sujetos que habían despojado de su vehículo automotor a un ciudadano que se posteriormente se apersonó al lugar de los hechos identificándose como dueño del vehículo involucrado.

SEGUNDO: Que el ciudadano identificado como ANDRI ALBERTO CALATAYUD CUMARE, que se apersonó al lugar de los hechos como dueño del vehículo involucrado, manifestó a los agentes policiales que el adolescente detenido era uno de los tres (03) sujetos que aproximadamente media hora antes lo habían despojado de su vehículo en el sector Las Adjuntas, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Ahora bien, dispone el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:

“La competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…” (negrillas del Tribunal)

Artículo éste estudiado y aplicado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 022 de fecha 30 de Enero de 2.003, al considerar lo siguiente: “La competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto, aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y por excepción, el Juzgado del lugar en donde haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso” (omissis).

Por su parte, el contenido del artículo 61 del referido código procesal indica que:
“El juez que, conociendo de una causa observare su incompetencia por razón de territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea conforme a los dispuesto en los artículos anteriores” (negrillas del Tribunal).

Siendo que de las actas procesales, específicamente las contenida a los folios 03, 04, 08 y 09 se evidencia que del ACTA POLICIAL suscrita por los agentes policiales actuantes y de las declaraciones rendidas por los ciudadanos ANDRI ALBERTO CALATAYUD CUMARE, la consumación de un hecho punible en jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, jurisdicción territorial ésta distinta a la de este Tribunal, este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para seguir conociendo de la presente causa, en virtud del contenido del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo competente para conocer de la presente causa el Tribunal de Guardia competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, al cual se acuerda librar oficio remitiéndole la presente causa, quedando el adolescente imputado a disposición del Tribunal competente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA en la presente causa seguida por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por estar presuntamente implicado en la comisión de un hecho punible de los denominados delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, con las agravantes previstas en los numerales 3º, 10º y 12º del artículo 6º ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANDRI ALBERTO CALATAYUD CUMARE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.516.212. y domiciliado en Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, por declararse INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, ya que los hechos denunciados por la representación Fiscal ocurrieron en jurisdicción distinta a la de este Tribunal, todo ello de conformidad con el contenido de los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales se aplican supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Remítase lo actuado a la brevedad posible en virtud de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente en la audiencia de presentación celebrada en fecha 03 de Noviembre de 2008, quedando el adolescente imputado a disposición del Tribunal competente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Provisoria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena

La Secretaria,
Abog. Yeisy Carolina Vergara Uribe

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) y se registró bajo el Nº 149. Conste.

La Secretaria,
Abog. Yeisy Carolina Vergara Uribe