Republica Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado del Municipio Mauroa
Circunscripción Judicial Del Estado Falcón


Exp N° 257-08.
Sentencia Definitiva.
PARTE ACTORA: María Lourdes Durán, en su carácter de representante de los niños: (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
PARTE DEMANDADA: Mervis Segundo Sangronis.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Se inicia el presente proceso por ante este Tribunal, en virtud de la solicitud efectuada en fecha 07 de octubre del presente año, sin asistencia de abogado por la ciudadana: MARIA LOURDES DURAN, quien es venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 15.312.191 y con domicilio en el Sector campo piñita, Municipio Mauroa, Estado Falcón en representación de sus hijos: (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de once (11) nueve (9) y cinco (5) años de edad, contra el ciudadano: MERVIS SEGUNDO SANGRONIS, quien es mayor de edad, venezolano, casado, criador y obrero, titular de la cédula de identidad N° V-13.025.853 y con domicilio en el sector campo piñita del Estado Falcón, por Obligación de Manutención. Consigno recaudos copia de partida de nacimientos de los niños, cédula de identidad y acta de matrimonio (Fols. 1 al 11)
Admitida la presente solicitud, mediante auto de fecha 09 de octubre del 2008 (fols. 12 al 17), se ordenó la citación del demandado, mediante boleta de citación y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente, librándose exhorto al Juzgado Distribuidor Competente del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En acta de fecha 20 de octubre de 2008, la Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado (Fols. 18 al 19).
En fecha 21 de octubre ambos progenitores se entrevistaron con la Jueza de este despacho, levantándose acta a tal efecto y que corre inserta a los folios 20 al 21 del expediente.
En fecha 21 de octubre del 2008, mediante acta se dejo constancia de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio, ni a la contestación a la demanda (Fols. 22 al 23).
Cumplidos con todos los trámites procesales, inherentes al caso, como lo son citación, acto conciliatorio, contestación y pruebas, pasa este Tribunal de inmediato a dictar sentencia en los siguientes términos:
La parte actora, alega como fundamento de su demanda; que el padre de sus hijos no cumple con la alimentación, la ropa, los útiles, ni con las medicinas de los muchachos, que ella no tiene y que trabaja en casa de familia para poder alimentarlos y enviarlos a la escuela, ya que los mayores estudian en la Escuela Bolivariana y el bebe en el Kinder; que tampoco les compra nada en el mes de diciembre y a veces es el papá de él quien la ayuda. Que el padre de sus hijos si la puede ayudar porque el tiene animales y trabajas con animales, ya que compra y vende ganado, cochinos, ovejos, razón por la cual solicita Obligación de manutención a favor de sus hijos de acuerdo a sus necesidades de alimentación, medicina, vestido, zapato, uniformes, útiles escolares, juguetes, e igualmente requiere la cantidad de doscientos bolívares (Bsf. 200,oo) semanal.
En la audiencia conciliatoria, no se pudo llevar acabo una conciliación exitosa, en virtud de la no comparecencia de las partes; así como tampoco el demandado dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que lo favoreciera.
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos, y que esta Juzgadora debe resolver, sin embargo considera pertinente con carácter previo al fondo analizar las normativas que consagran la obligación alimentaría hoy en día obligación de manutención y así tenemos que efectivamente el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, no derogado con la entrada en vigencia de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y su reforma, establece: “Que la prestación de Alimento, presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que lo exige, y presupone, asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar la pensión de alimentos se atenderá a la necesidad del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.”
Pues bien, de la anterior disposición se desprende que el legislador patrio ha tomado un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar alimentos y las necesidades de los niños, para que una vez conjugados esos elementos fijar un monto “equitativo y proporcionado” que no cause perjuicio al obligado a prestarlos, ni a los niños acreedores de la obligación. En el caso de autos, la pretensión de la accionante, es que se le fije la obligación alimentaría o de manutención al accionado para sus menores hijos de acuerdo a sus necesidades; pero por otro lado tenemos que al entrevistarse ambas partes con quien aquí decide, sin que el demandado renunciara al lapso de comparecencia, él mismo manifestó que no estaba trabajando en esos momentos y que cuando el consiguiera plata les daría que si cincuenta o treinta, lo que consiguiera, en relación a los animales alegó, que el estaba cuidando unos cochinos ajenos y que de él son dos animales nada mas y que los dueños de los otros cochinos lo ayudaban con la comida, alego que el ha buscado trabajo y no consigue y que nunca se ha negado a darle a sus hijos, que la madre de los niños no podía negar que él ha ayudado a los niños siempre; y en relación a estos dichos la reclamante, intento desvirtuar lo aquí alegado por su cónyuge, manifestando, que él no le da nada a los niños, que vendió unos cochinos y no les dio nada, que quien la ayuda siempre es el papá de él que se llama Numa Sangronis, que ella trabaja en un kiosco friendo empanadas para ganarse (bsf. 100,oo) bolívares semanal.
Siguiendo el mismo orden de ideas, tenemos que él demando no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que lo favoreciera; así como tampoco la actora promovió pruebas, más sin embargo habiendo la misma indicado de manera amplia, cuales eran las necesidades de los niños, siendo todos estos elementos determinantes a la hora de establecer la obligación de manutención tal como lo señala la Ley que rige la materia, en su artículo 365, al mencionar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, esos conceptos comprendidos dentro de la obligación de manutención y que corresponde a ambos padres en igualdad de condiciones, siendo determinada la misma por la necesidad e interés del niño y la capacidad económica del obligado, tal como lo establece el artículo 369 del mismo cuerpo de leyes.
Como es de observarse, que esta juzgadora se haya en la imposibilidad de precisar el ingreso mensual del ciudadano MERVIS SEGUNDO SANGRONIS REYES, por no estar trabajando según sus dichos, siendo esta una incapacidad transitoria, ya que él mismo debe incorporarse a la vida laborar lo mas pronto posible, para cubrir sus necesidades primarias y las de sus hijos, ya que es un deber que proviene de la naturaleza misma y una obligación emanada de la leyes, de que todo padre debe contribuir con la manutención y el cuidado de sus hijos, para que estos se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas e intelectuales y así alcanzar adultez exitosa, por lo que considera quien aquí decide, que la presente solicitud debe prosperar y así se decide.
Asimismo observa esta Juzgadora que como la madre de los niños, trabaja, exhorta a la misma a continuar haciéndolo y a que se trace metas en lo personal y económico, para que así eleve una mejor capacidad de vida para ella y su entorno familiar. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente acción; y para el afianzamiento de la obligación de manutención, esta juzgadora toma en cuenta la situación económica por la que atraviesa el país en estos momento, que ha influido notablemente en el nivel de vida de las personas, y que muchas de ellas se encuentran desempleadas como en el caso de autos y fija una obligación de manutención la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs F. 150,00), que el padre de los niños: (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) debe suminístrales en forma semanal, igualmente se fija una suma de CUATROCIENTOS (Bs. 400,00) que debe ser pagadera en la primera quincena del mes de septiembre para cubrir los gastos escolares de los niños y por último se fija la cantidad de QUINIENTOS (Bs. F. 500,00) para ser pagaderos las primera semana del mes de diciembre para cubrir gastos que genera esa época.
La Obligación de manutención aquí establecida se ajustara de forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Índice del Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 369 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente; y de la capacidad económica del obligado. Y en caso de que persista la incapacidad económica del obligado por la cual hoy atraviesa, y que le impide sufragar una obligación de manutención digna para sus hijos, y los niños se encuentren desatendidos en su alimentación, se aconseja activar el dispositivo establecido en el artículo 368 del mismo cuerpo de leyes que rige la materia, previa solicitud de las personas indicadas para ello. Y así se declara y decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abg. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR.
La secretaria,

Ramona de Rodríguez.
En esta misma fecha se publicó y registró sentencia, siendo las 03:00 pm.,
La Secretaria,



DOTE.-