REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

DICTA LA PRESENTE:
SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: CRISANTO JOSE ALVARADO
ABOGADA ASISTENTE: Abg. DORA CARRASQUERO MORAO, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 0035
DEMANDADO: ZOUKAN AL HALAH
DEFENSORA JUDICIAL: Abg. YODELIS QUEVEDO YEPEZ
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VECIMIENTO DE PRORROGA LEGAL
EXPEDIENTE: 226-2008

I
NARRATIVA
Se inició la presente causa con motivo de la demanda presentada en fecha 17 de JUNIO de 2.008, por el ciudadano CRISANTO JOSÉ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 400.330, asistido por la Abogada DORA CARRASQUERO MORAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 279.321, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 0035, en contra del ciudadano ZOUKAN AL HALAH, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.308.098, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
En fecha 20 de JUNIO de 2.008, se admitió la demanda, emplazando al demandado de autos, ciudadano ZOUKAN AL HALAH, para que comparezca por ante este Juzgado a la 01:00 p.m., del Segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación para dar contestación a la demanda. Se libró Despacho ordenando la práctica de la citación al Juzgado de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitiendo la correspondiente compulsa con la orden de comparecencia.
En fecha 31 de JULIO de 2.008, se recibieron actuaciones procedentes del Juzgado de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, relacionadas con la citación del demandado ZOUKAN AL HALAH, a quien no se pudo citar personalmente, procediéndose a su citación por medio de la publicación y fijación de carteles.
En fecha 30 de SEPTIEMBRE de 2.008 y como quiera que venció el lapso para darse por citado el demandado, sin que el mismo compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal acordó proceder a la designación de Defensor Judicial, recayendo la misma en la persona de la Abogada YODELIS RUSTALIA QUEVEDO YEPEZ, a quien el Tribunal ordenó su notificación.
En fecha 10 de OCTUBRE de 2008 el Alguacil del Tribunal consignó copia de la Boleta de Notificación librada a la abogada YODELIS QUEVEDO, a quien notificó de su designación como DEFENSORA JUDICIAL del demandado en el presente juicio.
En fecha 16 de OCTUBRE de 2008 comparece ante este Tribunal previa notificación la abogada YODELIS QUEVEDO YEPEZ, quien impuesto de su designación como Defensora Judicial, aceptó la misma y prestó juramento de ley.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda la abogada YODELIS QUEVEDO YEPEZ, presentó el respectivo escrito en un (01) folio útil.
Encontrándose en el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que creyeron convenientes a su defensa.
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, pasa este Juzgador a hacerlo, para lo cual observa:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la demandante que en fecha 30 de MARZO de 2005 celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ZOUKAN AL HALAH, sobre un local comercial distinguido con el Nº 01, ubicado en la Av. Zamora, Vía Playa Norte Chichiriviche, jurisdicción del Municipìo Monseñor Iturriza del Estado Falcón, cuyas características y demás determinaciones consta en el contrato de arrendamiento. Sostiene que en el contrato de arrendamiento se estableció en la cláusula cuarta que el vencimiento del referido contrato es el 31 de MARZO de 2007, (cito); “…fecha en la que EL ARRENDATARIO convino expresamente que en la fecha de expiración de este Contrato entregará a EL ARRENDADOR, sin necesidad de notificación alguna, el inmueble arrendado totalmente desocupado y en el mismo estado que lo recibe…”; refiere que de conformidad con lo pauta en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dicho contrato se prorrogó por un lapso máximo de un año, es decir, , hasta el 31 de MARZO de 2008, (cito): “…todo lo cual le fue notificado por el suscrito al ciudadano ZOUKAN AL HALAH, ya identificado…”. Alega que en fecha 20 de MARZO de 2007 a través del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, se le notificó al arrendador, hoy demandado, (cito) “…que la prórroga del contrato se vence el 31 de Marzo del (sic) 2008, fecha en la cual debe entrega el local comercial identificado en el Contrato de Arrendamiento anexo a la solicitud de notificación, el día 31 de Marzo de 2008, totalmente desocupado y en el estado en que lo encontró…”. Señala la parte actora, que como quiera que a la fecha de interponer la presente acción y vencida como se encuentra la prorroga legal, la parte demandada no ha hecho entrega del inmueble de su propiedad, es por lo que procede a demandar, como en efecto demanda al ciudadano ZOUKAN AL HALAH, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en entregar el inmueble de su propiedad, totalmente desocupado de personas y bienes muebles. Fundamenta la presente demanda en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicita que la presente demanda sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
La parte demandada, representada por la Defensora Judicial designada abogada YODELIS QUEVEDO YEPEZ, procedió a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su defendido. Invoca la falta de cualidad e interés de la actora en el ejercicio de la presente acción, por cuanto no ha habido –según su decir- negativa en ninguna oportunidad a entregar el local comercial, de esta manera opone a la actora la falta de cualidad para intentar el juicio.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Reproduce el mérito favorable de los autos especialmente el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes que corre inserto del folio 03 al 06 del presente expediente, en especial el contenido de la cláusula cuarta de dicho contrato, referido al vencimiento del mismo, es decir, el 31 de MARZO de 2008.
2. Reproduce en todas y cada una de sus partes la Notificación efectuada a la demandada, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, referido al vencimiento de la prorroga legal que se le concedió, a objeto de que efectuara la entrega del inmueble.
POR LA PARTE DEMANDADA:
La Defensora Judicial en la oportunidad de promover pruebas, estampó diligencia, señalando que se trasladó al local alquilado a su representado y le fue imposible comunicarse con el mismo, a los fines de que le aportara pruebas para la mejor defensa de sus intereses, sin embargo a todo evento, consigna escrito de pruebas, en el cual promueve el mérito favorable que arrojen los autos a favor de su defendido y promueve la comunidad de la prueba en todo cuanto le favorezca a su defendido.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Cursa del folio cuatro (f. 04) al folio seis (f. 06) original del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Silva del Estado Falcón (Con Funciones Notariales). Respecto a dicho instrumento, el Tribunal lo aprecia y valora en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-
Cursa del folio siete (f. 07) al folio diecisiete (f. 17) actuaciones emanadas del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la Notificación efectuada al demandado sobre el vencimiento de la prorroga legal.
Respecto a dichas actuaciones, el Tribunal las aprecia y valora, por no haber sido impugnadas ni tachadas de falsas. Y ASÍ SE DECLARA.-
Cursa del folio dieciocho (f. 18) al folio veinte (f. 20) copia fotostática del documento de propiedad que tiene el actor sobre el inmueble constituidos por dos locales comerciales, entre los cuales se encuentra el local a que se contrae el contrato de arrendamiento objeto de esta demanda.
Respecto al citado instrumento, a pesar de que el mismo es una copia simple, el Tribunal lo aprecia y valora, toda vez que el mismo no fue impugnado por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.-
I.II
PUNTO PREVIO
Como quiera que la demandada invocó que la falta de cualidad de la actora e interés para sostener el presente juicio, el Tribunal observa:
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”. Del artículo citado parcialmente se desprende que el legislador previó una circunstancia de indefectible consideración, a fin de determinar la procedencia o no para que toda demanda prospere; en efecto, el tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse, ya que la misma es inherente al fondo de la controversia, ya que de ella dependerá que la acción sea o no desechada.
En el caso que nos ocupa, estima esta Juzgadora que la falta de cualidad e interés invocada por la accionada, con fundamento en el hecho de que no existe negativa de su defendido en entregar el inmueble, resulta inconducente, ya que ese hecho no sustenta en modo alguna falta de cualidad o interés alguno. Por otra parte, señalar la defensora que no existe negativa de su defendido en entregar el inmueble, resulta contrario al hecho cierto que consta de las actuaciones que cursan en cuaderno separado (del folio 11 al folio 13), que para poder dejar en posesión del arrendador el inmueble a que se contrae el presente procedimiento, con motivo de la Medida Preventiva de Secuestro, el Tribunal Ejecutor de Medidas tuvo que designar un cerrajero para poder tener acceso al inmueble, de lo que se evidencia que ciertamente no hubo interés del demandado en entregar el inmueble, quien además previamente había sido notificado por el Juzgado de Primera Instancia, pero no solo eso, sino que al tener acceso al inmueble, tal como consta del acta levantada, el mismo ya se encontraba desocupado de personas y cosas.
En consecuencia, el Tribunal declara impertinente el alegato formulado a este respecto por la parte demandada, así como la falta de cualidad invocada por la misma. Y así se declara.-
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, pasa este Sentenciadora a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
La parte actora intenta la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, de conformidad con lo establecido en los artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, con cuyo ejercicio la parte actora pretende la entrega del inmueble arrendado, en virtud del vencimiento de la prorroga legal. Ahora bien, es evidente y así se desprende de las actuaciones que conforman el presente Expediente, que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre el cual el Arrendatario, hoy demandado, hizo uso del derecho a la prorroga legal, en el término a que se refiere el artículo 38 de la Ley que regula la materia. Cabe señalar que durante el lapso de prorroga legal, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado y permanecen vigente las condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato, en razón de ello, subsiste la obligación para el arrendatario-demandado, de dar cumplimiento a lo convenido en el contrato, respecto a hacer entrega del inmueble en la oportunidad de vencimiento, claro ésta, después de hacer uso del derecho a la prorroga legal, como ocurrió en éste caso. No aprecia el Tribunal o por lo menos, no consta en autos, que las partes hayan convenido en modificar o establecer pacto en contrario respecto a la desocupación y/o entrega del inmueble, por lo tanto, el contrato debe cumplirse en los términos en que se encuentra concebido y de esta forma, al concluir el término establecido para su vigencia y habiendo hecho uso de la prorroga legal, como ya se señalo antes, el contrato debe declararse Resuelto por vencimiento de la prorroga legal.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto la pretensión de la actora no es contraria a derecho, esta Juzgadora estima que la presente acción resulta procedente. Y así se declara.-
III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara: CON LUGAR la Acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, intentada por el ciudadano CRISANTO JOSÉ ALVARADO contra el ciudadano ZOUKAN AL HALAH, ambas partes plenamente identificadas en autos.
En consecuencia, la parte demandada ZOUKAN AL HALAH deberá entregar el inmueble ubicado en el local comercial distinguido con el Nº 01, ubicado en la Av. Zamora, Vía Playa Norte Chichiriviche, de la población de Chichiriviche, jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.
Se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en Tucacas, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2.008) Años Ciento Noventa y Ocho (198°) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Nueve (149°) de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

_______________________________
Abg. DALMIRA M. BARRERA
EL SECRETARIO,
____________________________________
Abg. LEONARDO ANTONIO BRACHO.

En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. Se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo.-

Exp. N° 226-2008