REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Jueza Unipersonal Décima (X).-
Caracas, 24 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-015942

Demandante: DAMARYS ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.346.310
Demandado: JOSE GREGORIO HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-11.896.792
Niño: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente)
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención


Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado por la Abg. YNES DIAZ ORELLANA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a favor del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana DAMARYS ORTEGA, señalando que de la relación con el ciudadano JOSE GREGORIO HURTADO, fue procreada la niña antes mencionada. Asimismo, expresó que el padre de su hijo no cumple con la Obligación de Manutención.

TRAMITACIÓN DEL PROCESO

Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2007, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se acordó citar al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto, se acordó comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, a los fines que practicara la citación del accionado, a fin de intentar una conciliación entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 ejusdem. Asimismo, se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela (PDVSA), a los fines que informaran todo tipo de salario, pensiones y demás remuneraciones que percibe el demandado de autos.
En fecha 18 de Julio de 2008, se recibió exhorto debidamente cumplido, emitido por el Juez de Municipio Baralt del Estado Zulia, del que se desprende que el accionado se dio por citado el 23 de Mayo de 2008.
El 28 de Julio de 2008, el Secretario de la Sala dejó constancia de notificación, a los fines de dejar transcurrir los lapsos de ley para la comparecencia del demandado de autos.
En data 08 de Agosto de 2008, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia de la no comparecencia de las mismas. Asimismo se dejo constancia que siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el accionado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 24 de Septiembre de 2008, se libró oficio al Director de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela (PDVSA), a los fines de que se sirva informar a este Despacho a la mayor brevedad posible el sueldo que percibe el ciudadano JOSE GREGORIO HURTADO.
En fecha 06 de Noviembre de 2008, se recibió comunicación emitida por la Gerencia de Recursos Humanos del Área Metropolitana de Caracas de Petróleos de Venezuela (PDVSA), donde nos informó que el ciudadano JOSE GREGORIO HURTADO, es trabajador permanente en dicha empresa y devenga un salario mensual por MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (1.480,00), y utilidades de entre quince (15) días y cuatro (04) meses, en cuanto a ayuda vacacional, cincuenta y cinco (55) días de salario. Adicionalmente contribuye al fondo de ahorros con el 15,5% de su sueldo básico, ayuda de ciudad, aportando la empresa el 100% de ese monto sin que ello se considere salario. Se le deducen las obligaciones legales del SSO, Ley de Vivienda y Hábitat y seguro médico. Adicionalmente tiene ayuda de alimentación de todo ticket por mil cien bolívares fuerte (Bsf. 1.100,00).
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”.
SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en las disposiciones contenidas en el artículo 366 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 282 del Código Civil, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado por concepto de Obligación Alimentaria y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. En el caso de marras la filiación del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), con respecto a su padre el ciudadano JOSE GREGORIO HURTADO, esta plenamente comprobada con la Partida de Nacimiento consignada a los autos que riela al folio seis (06) del presente asunto a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser documento público conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, considera esta Sala que se encuentra justificado en derecho la acción de Fijación de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana DAMARYS ORTEGA, a favor de su hijo el niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
TERCERO: La parte actora consignó pruebas junto con su escrito libelar, las cuales consistieron en:
- Promovió la partida de nacimiento del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), con respecto a su padre el ciudadano JOSE GREGORIO HURTADO, donde se demuestra la filiación paterna, la cual fue valorada en el segundo punto.
- Promovió la siguiente prueba de informes:
- Solicitó se oficiara al Director de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela (PDVSA), a los fines que informara todo tipo de salario, pensiones y demás remuneraciones que perciba el demandado de autos, lo cual fue acordado en su oportunidad respectiva, y posteriormente el 06 de Noviembre de 2008, se recibió respuesta según riela en el folio cuarenta y cuatro (44) del presente asunto, donde se nos informó que el ciudadano JOSE GREGORIO HURTADO ALBORNOZ, es trabajador permanente en dicha empresa y devenga un salario mensual por MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (1.480,00), y utilidades de entre quince (15) días y cuatro (04) meses, en cuanto a ayuda vacacional, cincuenta y cinco (55) días de salario. Adicionalmente contribuye al fondo de ahorros con el 15,5% de su sueldo básico, ayuda de ciudad, aportando la empresa el 100% de ese monto sin que ello se considere salario. Se le deducen las obligaciones legales del SSO, Ley de Vivienda y Hábitat y seguro médico. Adicionalmente tiene ayuda de alimentación de todo ticket por mil cien bolívares fuerte (Bsf. 1.100,00). Esta Juzgadora observa que dicha prueba fue obtenida conforme a lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, además demuestra la capacidad económica del Obligado Alimentario. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Ahora bien, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que a los fines de fijar el monto de la Obligación Alimentaria, el Juez deberá tomar en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado. En relación a las necesidades del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), éstas pueden inferirse de su corta edad y limitación para proveerse por si mismos de aquellos elementos que requieren para su sano desarrollo físico, emocional e intelectual, y en cuanto a la capacidad económica del padre, ésta quedo demostrada a través constancia emitida por la Gerencia de Recursos Humanos Área Metropolitana Carmen Cecilia Delgado, Petróleos de Venezuela (PDVSA), inserta en el folio cuarenta y cuatro (44) del presente asunto. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente solicitud de Fijación de Obligación Manutención, a favor del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), solicitada por la ciudadana DAMARYS ORTEGA. En consecuencia se fija la cantidad equivalente a (1/2) salario mínimo mensual, equivalente a CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (400,00 BS.F), la Obligación de Manutención que el ciudadano JOSE GREGORIO HURTADO ALBORNOZ, deberá suministrar a su hijo el niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). Asimismo, se fijan dos bonificaciones especiales, una en el mes de agosto y la otra en el mes de diciembre por una suma equivalente a los OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (800,00) cada una, para cubrir los gastos escolares y navideños del niño de autos. La Obligación de Manutención y las bonificaciones deberán ser entregadas a la ciudadana, DAMARYS ORTEGA en su carácter de guardadora dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. Las cantidades fijadas por concepto de obligación de manutención deberán ser depositadas por la Gerencia de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela (PDVSA) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de patrono del ciudadano JOSE GREGORIO HURTADO ALBORNOZ, los cuales deberán descontar del salario del demandado de autos, en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, en una cuenta de ahorro que aperture la parte actora del presente asunto a nombre del niño de autos, actuando ella como representante legal del mismo; una vez la misma aporte datos del número cuenta de ahorro a la cual se le debe depositar la cantidad indicada por concepto de obligación de manutención. ASÍ SE DECIDE.
La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocidas, tal como expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria; ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Décima. En Caracas, veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil ocho (2.008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO

ABG. IVAN CEDEÑO
Se registro y público la anterior sentencia, en horas de despacho del día veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil ocho (2008).
EL SECRETARIO

ABG. IVAN CEDEÑO