REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, Cinco (05) de Noviembre de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-022985
PARTE ACTORA: Ciudadano RUBEN DARIO MEJIAS CASTILLO, mayor de edad, de este domicilio, venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.969.880.
ABOGADOS ASISTENTES PARTE ACTORA: RICHARD JOSE VELASZQUEZ PEREZ y GLADYS BEATRIZ MENDEZ LUGO , inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 44.551 y 17.017 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MILAGROS FERREIRA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.367.525.
ABOGADOS PODERADOS PARTE DEMANDADA: PAOLA VALERIA VARGAS YEPEZ y DORIS AMELIA SUÁREZ, inscritas en el Inpreabogado con el N° 92.727 y 124.819.
NIÑO, NIÑA, Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
I
DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia la presente causa mediante demanda de Divorcio fundamentada en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 191 ejusdem y el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano RUBEN DARIO MEJIAS CASTILLO, mayor de edad, de este domicilio, venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.969.880, asistido por los Abogados RICHARD JOSE VELASZQUEZ PEREZ y GLADYS BEATRIZ MENDEZ LUGO , inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 44.551 y 17.017 respectivamente, en contra de la ciudadana MILAGROS FERREIRA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.367.525.
Acompaña a la solicitud, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), copia fotostática simple de la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha tres (03) de octubre de 2007 y copia fotostática simple de la Sentencia dictada en fecha veinte (20) de junio de 2005, por el Juzgado Unipersonal N° VI de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria.
La demanda fue admitida en fecha 15 de enero de 2008, iniciándose el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la citación de de la ciudadana MILAGROS FERREIRA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.367.525.
En fecha cuatro (04) de junio de 2008, la Secretaria de éste Juzgado, levanta acta mediante la cual certifica que al folio 55 del presente asunto se encuentra la consignación realizada por el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial de la Boleta de Citación con resultado positivo de la ciudadana MILAGROS FERREIRA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.367.525, debidamente firmada por la misma, a los fines de que tuviere lugar los actos en el presente juicio.
En fecha veintidós (22) de julio de 2.008, siendo la oportunidad para que tuviere lugar el primer (1er) acto conciliatorio, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del la parte demandante ciudadano RUBEN DARIO MEJIAS CASTILLO, mayor de edad, de este domicilio, venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.969.880, asistido por el Abogado RICHARD JOSE VELASZQUEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.551, así como incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha ocho (08) de Octubre de 2.008, siendo la oportunidad para que tuviere lugar el segundo (2do) acto conciliatorio, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte demandada a través de sus apoderadas judiciales Abogadas DORIS AMELIA SUAREZ y PAOLA VALERIA VARGAS YEPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.819 y 92.727, así como de la incomparecencia de la parte demandante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Del análisis pormenorizado de las actas que in extenso conforman el presente asunto, evidencia quien suscribe de las mismas que en fecha 08 de octubre de 2008 día y hora para que tuviere lugar el Segundo Acto Conciliatorio del presente juicio de Divorcio, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, no compareciendo la parte accionante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dicho acto, considerando en consecuencia ésta Juzgadora prudente y oportuno citar el contenido de los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos son del tenor siguiente:
Artículo 756.- “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Subrayado y Negrillas añadidos)
Artículo 757.- “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) día del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.” ” (Subrayado y Negrillas añadidos)
De las normas supra trascritas anteriormente, se colige con meridiana claridad que el Acto Conciliatorio en el Juicio de Divorcio es un Derecho Personalísimo de las partes, en el cual además, el legislador exige del accionante una conducta específica, cual es la de afirmar su intención de querer continuar con el procedimiento instaurado, por lo cual resulta imposible celebrarlo en ausencia de éste, so pena de sancionarle con la extinción del proceso, es por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar extinguido el presente procedimiento de divorcio. Y así se decide.-
III
DECISIÒN
Vistas las anteriores consideraciones, este juzgado Unipersonal N° XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara LA EXTINCIÓN del presente procedimiento de divorcio, incoado por el ciudadano RUBEN DARIO MEJIAS CASTILLO, mayor de edad, de este domicilio, venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.969.880, asistido por los Abogados RICHARD JOSE VELASZQUEZ PEREZ y GLADYS BEATRIZ MENDEZ LUGO , inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 44.551 y 17.017 respectivamente, en contra de la ciudadana MILAGROS FERREIRA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.367.525, con fundamento en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 191 ejusdem y el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de comparecencia del demandante al segundo acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena la devolución de los originales cursantes al presente expediente, así como el cierre y archivo del mismo y en su oportunidad remítase el expediente al Archivo Judicial. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SALAS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SALAS
YCH/KS/ych /hvicent
Asunto: AP51-V-2007-022985
Motivo: Divorcio Contencioso.
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