REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XVI
Caracas, Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008)
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-019912
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, acéptese y désele entrada. Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, y examinado como ha sido el contenido de la presente solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos fundamentada en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, incoada por la ciudadana EDDY LUCIA MIQUILENA CORDONES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.639.256, actuando a favor de sus nietos SE OMITEN DATOS debidamente asistida por la Profesional del Derecho ISABEL M. GARCIA V., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.722; al respecto esta Sala de Juicio observa: Que del escrito de solicitud entre otras cosas la solicitante señala lo siguiente: “… Que mi hija YELITZA CLARET VALERO MIQUILENA, vivía en mi casa, situada en la Urbanización “Ciudad Miranda”, Charallave Estado Miranda, junto a sus cinco hijos…”
Ahora bien, luego de analizado lo expresado por la ciudadana EDDY LUCIA MIQUILENA CORDONES, en su escrito de solicitud; quien suscribe pudo determinar que el adolescente y los niños de autos mantienen su domicilio en la Urbanización “Ciudad Miranda”, Charallave Estado Miranda; en tal sentido preceptúa el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“Art. 453. Competencia. El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.” (Subrayado y destacado de esta Sala de Juicio).
De lo antes expuesto, así como de lo manifestado por la solicitante en el presente asunto, se colige claramente que esta Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, no tiene competencia por el territorio para conocer la presente solicitud. En mérito de las anteriores consideraciones esta Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos fundamentada en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 ejusdem en concordancia con lo establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. A tal efecto se señala como competente para conocer del presente asunto, al Juez (a) Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, Extensión Valles del Tuy . Conforme a lo previsto en el artículo 69 ejusdem, se dejará transcurrir el lapso allí señalado, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia en el presente caso, y una vez fenecido dicho lapso sin que las partes interpusieren el referido recurso, se remitirá mediante oficio al Tribunal competente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. Clara Aurora Ponce Roca.

LA SECRETARIA,


Abg. Alicia Guzmán Vidal.




Asunto: N° AP51-S-2008-019912
Motivo: Declaración de Únicos Universales Herederos.
CAPR/AGV/Shirley