REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° XVI.
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2006-016210
PARTE ACTORA: DESIREE THAIS QUERO NAVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.743.981.
ABOGADA ASISTENTE: CRUZ DEL VALLE REBOLLEDO DE MORALES, abogada en ejercicio en su carácter de Fiscal Centésima Sexta (E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: AHMAD BACKRAWI ANKA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-24.317.625.
DEFENSORA JUDICIAL: INES VIRGINIA ARANGUREN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.051.
NIÑA: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: GUARDA.

TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, por la Profesional del Derecho CRUZ DEL VALLE REBOLLEDO DE MORALES, en su condición de Fiscal Centésima Sexta (E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en beneficio e interés superior de la niña SE OMITEN DATOS , a petición de su madre la ciudadana DESIREE THAIS QUERO NAVAS, contra el ciudadano AHMAD BACKRAWI ANKA, plenamente identificados en autos, constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos.
En el escrito de la demanda, expresa lo siguientes:
Que la recurrente solicitó la intervención fiscal, a los fines de que se le tramite la guarda a favor de su hija, en virtud de que el padre de ésta, no le permite ningún tipo de contacto con la misma.
Que la Vindicta Pública procedió a citar al padre de la niña, quien impuesto del motivo de su asistencia negó a entregar a la niña a su progenitora, alegando que ésta no le brinda a la niña los cuidados que la misma requiere, acotando que la madre sufre de trastornos mentales. Del mismo modo señaló que llegó a un convenio con la madre quien voluntariamente le cedió la niña al padre, a lo que la progenitora rechazó tal alegato.
En virtud de lo expuesto anteriormente, y en defensa de los derechos de la niña de autos, es por lo que la solicita mediante su escrito libelar que le sea otorgado el ejercicio de la Guarda de la niña, al progenitor que el Tribunal considere más idóneo.
Finalmente y con el objeto de sustanciar la presente causa, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda de Guarda, los siguientes recaudos: a) Copia Simple del Acta de Nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS , expedida por la Dirección de la Maternidad Concepción Palacios de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, asentada bajo el Nº 1223; b) Acta de fecha 21 de Agosto de 2006, levantada por ante la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Público.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 26 de Septiembre de 2006, visto el escrito libelar y revisados los recaudos acompañados al mismo, esta Sala de Juicio N° XVI, admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho; se ordenó citar al ciudadano AHMAD BACKRAMI ANKA, a los fines que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en el Sistema Juris 2000 que haga la secretaria de haberse practicado su citación, a objeto de dar contestación a la presente demanda incoada en su contra. Asimismo, se fijó acto conciliatorio entre las partes para el día de la comparecencia de la demandada, librando la respectiva Boleta de Citación a la demandada.
En fecha 06 de Febrero de 2007, compareció la accionante solicitando se oficiara al Equipo Multidisciplinario a los fines de efectuar el Informe Integral del grupo familiar. Seguidamente, en fecha 21/02/2008, esta Sala de Juicio cumplió con lo solicitado.
En fecha 14 de Agosto de 2007, se recibieron las resultas del Informe Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En fecha 26 de Febrero de 2008, luego de agotada la citación personal y solicitado el último domicilio y movimiento migratorio del demandado, se ordenó librar cartel de citación. Siendo consignado el ejemplar de su publicación en fecha 20/05/2008. posteriormente, agregado a los autos para que surta los efectos de ley, en fecha 22/05/2008.
En fecha 10 de Julio de 2008, se acordó designar Defensor Ad-Litem, y se libró boleta de notificación. Siendo consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación en fecha 22/07/2008, debidamente firmada.
En fecha 31 de Julio de 2008, compareció por ante esta Sala de Juicio la Defensora Ad-Litem designada quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente. Seguidamente en fecha 05 de Agosto de 2008, se libró boleta de citación al Defensor Ad-Litem, siendo consignada por el Alguacil las resultas positivas de su citación en fecha 23/10/2008.
En fecha 27 de Octubre de 2008, se dejó expresa constancia de la citación de la demandada en la persona de su Defensor Ad-Litem, a objeto de comenzar a computar los lapsos procesales.
En fecha 03 de Noviembre de 2008, siendo la oportunidad para realizar el acto conciliatorio en el presente juicio, este Despacho Judicial levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. Asimismo, se dejó expresa constancia que la parte demandada compareció a dar contestación a la demanda en la persona de su Defensor Ad-Litem.
CAPITULO TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Siendo la oportunidad legal para la contestación a la demanda, compareció la Defensora Ad-Litem designada quien procedió a consignar escrito constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos, mediante el cual entre otras cosas, expuso lo siguiente:
Que procedió a realizar las gestiones necesarias para ubicar al demandado, con la finalidad de recibir la mayor información a los fines de una buena defensa.
Que no se puede negar toda vez que consta en autos la respectiva partida de nacimiento de la niña, que es hija de su patrocinado.
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos pretende deducir la actora, sin que convalide en todo o en parte el contenido del dicho de la madre por no tener constancia de los hechos en ellos narrados.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio la accionante no hizo uso de este derecho, sin embargo, constata este Tribunal, que la parte actora al momento de la interposición de la demanda, consignó como instrumento público fundamental Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS , que riela al folio cinco (05) del presente asunto, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos AHMAD BACKRAWI ANKA y DESIREE THAIS QUERO NAVAS con la niña de autos, igualmente y a los fines exigidos en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia del mismo documento la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo. Así se declara.
Cursa al folio seis (06), acta levantada por la Fiscalía Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual deja constancia de la manifestación realizada por ambos progenitores por ante ese Despacho Judicial, en tal sentido esta Sala de Juicio a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa del conflicto existente entre ambos progenitores en relación a la guarda de la niña de autos, así se declara.
Cursa a los folios cincuenta y dos (52) al sesenta y dos (62), Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 5 adscrito a este Circuito Judicial del Protección del Niño y del Adolescente; que al no haber sido impugnado por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones psicológicas y las visitas domiciliarias practicadas solo a la progenitora, en virtud de la no comparecencia del progenitor, como tampoco la de los niños de autos que se encuentran bajo la custodia del progenitor, en el que se aportan como conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “…El actual asunto legal, fue iniciado por la ciudadana NANCY DESIREE THAIS QUERO NAVAS, quien demanda al ciudadano AHMAD BACKRAWI ANKA, por la Guarda de la niña SE OMITEN DATOS , solicitud donde al inicio del proceso la madre no había incluido al niño SE OMITEN DATOS , ya que para entonces el pequeño se encontraba bajo su Guarda. SE OMITEN DATOS , son dos hermanos de tres años y veintidós meses de edad respectivamente, ambos se encuentran con su progenitor, quien al parecer no accede a que los niños compartan con su madre, por causas que resultan desconocidas, ya que en la oportunidad que se visitó el domicilio paterno no se pudo tener acceso al interior, se le dejó una cita para que acudiera por ante los profesionales encargados de realizar la investigación integral, pero el mismo no asistió a la referida actividad, razón por lo cual no se conoce su versión sobre el presente Asunto legal. Según la madre, para el momento que los niños permanecieron bajo sus cuidados, gozaban de buena salud, recibían la atención requerida para su proceso de desarrollo, se le aplicaron las vacunas necesarias para el reforzamiento del sistema inmunológico de cada uno, por sus edades, todavía no habían sido incorporados al sistema educativo formal. En las viviendas donde residen en los actuales momentos el grupo familiar materno, se percibieron condiciones físico ambientales y equipamento de los equipos electrodomésticos adecuados para el normal desenvolvimiento de sus ocupantes. A nivel general, no se observaron elementos contrarios a la moral y las buenas costumbres en el interior del referido apartamento. La ciudadana NANCY DESIREE THAIS QUERO NAVAS, ratificó su determinación de ejercer la Guarda de sus hijos, considerando que el ciudadano AHMAD BACKRAWI ANKA, no se puede limitar el contacto con sus hijos SE OMITEN DATOS . La abuela materna, se solidarizo con el planteamiento realizado por la madre de los niños BACKRAWI QUERO, refiriendo que esta dispuesta a brindar todo el apoyo necesario para que la madre pueda ejercer la guarda de sus hijos. Las evaluaciones psicológicas de éste grupo familiar no pudieron ser realizadas en virtud de que se desconoce el paradero del ciudadano AHMAD BACKRAWI ANKA, y por encontrarse la ciudadana NANCY DESIREE THAIS QUERO NAVAS internada en el psiquiátrico de Lídice, motivo por el cual no pudo asistir a las citas correspondientes con la psicóloga. Observaciones: En fecha 11 de Mayo de 2007, acudió a la O.E.M. la ciudadana Carmen Navas, madre de Descree Thais Quero Navas, progenitora de los niños Bacraw Quero, cuya causa cursa por la Sala N° 16, quien expreso: “Vengo a que me orienten porque el Sr. Ahmad se llevó al otro niño que estaba siendo cuidado por mi hija, y ésta tuvo una crisis depresiva por lo cual hubo que internarla, y actualmente se encuentra en el Hospital Psiquiátrico de Lídice, bajo tratamiento médico, desde el martes 08-05-07, y aún no he podido verla. El Sr. Ahmad es un abusador, quien golpeaba a mi hija, y fue responsable de dos pérdidas de embarazos de ella. Ahora se ha llevado a los dos niños y mi hija está muy mal. Ella le ha firmado a este señor unos papeles, pero ella no ha estado bien psicológicamente, y además ha estado medicada por lo cual yo pienso que el señor incurrió en un delito, porque ella en este estado no puede discernir ni decidir. Ahora yo pienso que esto es un caso de rapto de menores, y hasta ahora nadie nos ha podido ayudar. Nosotras no tenemos abogados, él tiene muchos. No sabemos donde se encuentra este señor con los niños, creemos que los sacó del país…”. Esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, siendo que este Tribunal acoge como validas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que siendo la oportunidad para que la demandada ejerciera tal derecho, la misma no promovió prueba alguna a las actas del presente procedimiento. Así se establece.
TITULO TERCERO
MOTIVA
En el presente caso, la Vindicta Pública, plenamente identificada en autos, solicitó que se le otorgase el Ejercicio de la Guarda de la niña de autos, al progenitor que el Tribunal considere más idóneo para el desarrollo integral, físico, psicológico y moral de la niña supra citada. Por su parte el accionado a pesar de estar debidamente citado, no compareció en el ínterin del proceso y a los fines de no cercenar el derecho a la defensa del mismo, le fue designado un Defensor Judicial, que por no haber localizado al demandado, solo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado por la accionante sin que ello convalide en todo o en parte el contenido del dicho de la madre por no tener constancia de los hechos en ellos narrados.
Al respecto, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define el contenido de la guarda, en su articulo 358:
“La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”
De la norma objetiva supra explanada, se infiere que la guarda se concibe como institución que obliga a los padres a velar por el desarrollo integral de los hijos lo que implica una enorme trascendencia en lo que atañe a la seguridad material, intelectual y moral durante el inicio de su vida, por cuanto de ello depende su estabilidad emocional y sano desarrollo de sus aptitudes para de esa manera alcanzar una madurez plena. Comprende por ende la custodia, vigilancia, orientación y educación de los hijos. Es indudablemente una carga jurídica, que impone a quien la detenta, la obligación primaria de garantizar al niño, niña o adolescente los derechos antes detallados para así lograr su sano y normal desenvolvimiento dentro de la sociedad.
Ahora bien, el artículo 76 de nuestra Carta Magna, establece las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de la co-parentalidad que debe existir entre ambos progenitores, luego de la ruptura de la pareja, con respecto a los hijos. Al respecto, la disposición citada señala expresamente lo siguiente:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Con respecto a la Guarda el artículo 359 señala que cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez, quien decidirá el punto controvertido. No obstante, los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos, como se venía explayando anteriormente.
En este mismo orden de ideas, el concepto de guarda compartida, se refiere al “mecanismo conforme al cual la pareja de padres participa en la cotidianidad del hijo, compartiéndose todas las tareas y requerimientos, de manera que éste sienta la presencia de ambos, lo que hace realmente efectiva la co-parentalidad”. La participación del progenitor no guardador en la rutina del hijo, es lo que mejor salvaguarda su interés, al no relajarse los lazos afectivos entre ellos, e impidiendo el desprendimiento paulatino del no guardador de sus deberes parentales, bien porque no esté satisfecho con su rol secundario o porque haya fundado una nueva familia. En fin, la co-parentalidad debe continuar a pesar de la separación de la pareja marital, dejándole así un mayor espacio al no conviviente con el hijo, mantener una responsabilidad conjunta y canalizar todas las decisiones importantes relacionadas con sus hijos.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“…Artículo 360. Medidas Sobre Guarda en Caso de Divorcio, Separación de Cuerpos, Nulidad de Matrimonio o Residencias Separadas. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar…” (Subrayado de esta Sala de Juicio)
En los marcos de las observaciones anteriores y conjugando los elementos probatorios aportados y evacuados, muy especialmente el contenido del informe Integral, valorado con anterioridad, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 5 adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo al criterio de la libre convicción razonada, le corresponde a esta Juzgadora determinar cual de los dos progenitores ofrece las mejores condiciones bio-psico-sociales, más favorables para garantizarle a la niña de autos, su desarrollo integral y el ejercicio pleno de todos sus derechos; todo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 8, 80 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Según se ha visto, de la revisión de las actas procesales se desprende que el accionado no manifestó preocupación para solventar lo dirimido en el presente procedimiento, ya que no compareció en el ínterin del proceso, como tampoco prestó su colaboración para la realización del Informe Integral a él como progenitor y a la niña de autos que según los alegatos de la actora se encuentra con él, por tanto debe esta Jueza de la materia, tomar en consecuencia, una decisión lo más ajustada al interés superior de la niña de autos. De estos planteamientos se deduce, que la progenitora debe ser preferiblemente quien ejerza la guarda de su hija, en virtud de la corta edad de la misma y que tampoco ha sido comprobada que ésta tenga algún impedimento que no le permita el ejercicio de la misma o que haya sido privada de la misma judicialmente o que ésta le haya otorgado al progenitor la guarda judicialmente, por cuanto el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y no se subsume bajo los hechos de ninguno de los supuesto anteriores. Así se declara.
Ahora bien, en el Informe Integral consignado en el presente juicio, se desprende de los alegatos realizados por la ciudadana DESIREE THAIS QUERO NAVAS y el ciudadano AHMAD BACKRAWI ANKA, que fue procreado otro niño, y que actualmente se encuentra igualmente con el progenitor, y que la progenitora alega no haberlo indicado al inicio de la demanda porque para ese momento se encontraba bajo su responsabilidad. En tal sentido, se insta a la progenitora a intentar por un juicio autónomo lo concerniente a la Guarda del niño RATEB ISMAEL. Así se declara.
Dadas las condiciones que anteceden, considera esta Sentenciadora, atendiendo a las reglas que impone el principio del interés superior del niño, niña y adolescente, que la progenitora ciudadana DESIREE THAIS QUERO NAVAS, es quien debe ejercer la guarda de la niña SE OMITEN DATOS
Después de los anterior expuesto, es preciso dejar claramente establecido; que conforme al principio de la Co-parentabilidad, enmarcado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ejercicio de la guarda corresponde a ambos padres; como consecuencia de lo declarado en el presente fallo, en lo sucesivo, la guarda será ejercida por la progenitora ciudadana DESIREE THAIS QUERO NAVAS, sin embargo, es inminentemente necesario para el buen desarrollo de todo niño, niña y adolescente que éste pueda compartir de su cotidianidad con sus padres aunque éstos se encuentren separados. Así se decide.
Por lo que analizados los hechos narrados, como del derecho invocado anteriormente, en la presente acción que se intentare por GUARDA, tomando en consideración los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera que la presente acción debe prosperar en derecho. Así se declara.
TITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por GUARDA ha intentado la ciudadana DESIREE THAIS QUERO NAVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.743.981, en contra del ciudadano AHMAD BACKRAWI ANKA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-24.317.625, a favor de la niña SE OMITEN DATOS En consecuencia, este Tribunal después de lo anterior expuesto, con la finalidad de asegurar el desarrollo integral de la niña involucrada en el presente juicio, así como el goce pleno de sus derechos y garantías, se recomienda:
PRIMERO: Se le otorga el Ejercicio de la Guarda a la ciudadana DESIREE THAIS QUERO NAVAS, de la niña SE OMITEN DATOS
SEGUNDO: Se insta a la ciudadana DESIREE THAIS QUERO NAVAS a solicitar por separado el establecimiento del Ejercicio de la Guarda del niño SE OMITEN DATOS , tal y como se desprende de lo tipificado en 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Se insta al ciudadano AHMAD BACKRAWI ANKA a solicitar por separado la fijación de un régimen de convivencia familiar, en beneficio de su hija SE OMITEN DATOS , sin perjuicio de intentar otras formas de contacto, tales como: comunicación telefónica, telegráficas, epistolares y computarizadas, contenidas en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: La inclusión del Grupo Familiar en un programa de Orientación Familiar a fin de lograr la superación de los problemas intra-familiares que puedan afectar directamente a la niña y, fomentar así, un mayor acercamiento entre esta y su padre.
QUINTO: La asistencia de los ciudadanos DESIREE THAIS QUERO NAVAS y AHMAD BACKRAWI ANKA en el programa “ESCUELA PARA PADRES”, dictado por el FONDENIMA, a fin de que ambos padres fortalezcan la comunicación a fin de que la niña de autos, cuente con el apoyo mancomunado de éstos para su formación integral.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. Clara Aurora Ponce Roca

LA SECRETARIA,


Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. Alicia Guzmán Vidal.
ASUNTO: AP51-V-2006-016210
CAPR/AGV/Shirley
Motivo: Guarda.