REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XVI.
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-004578
PARTE ACCIONANTE: JOSE BONIFACIO PERDOMO VIELMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 10.383.160.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN ANGEL, actuando en su condición de fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE ACCIONADA: ARACELIS MARIA ASCANIO CERRADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.698.762. Sin representación Judicial acreditada en autos.
NIÑOS: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO).
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de ésta Circunscripción Judicial en fecha 25 de Marzo de 2008, por el ciudadano JUAN ANGEL, actuando en su condición de fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de los derechos del adolescente de autos; mediante el cual entre otras cosas expuso, los siguientes hechos:
En el escrito de ofrecimiento, expresa lo siguiente:
Que compareció ante su Despacho Fiscal el ciudadano JOSE BONIFACIO PERDOMO VIELMA, plenamente identificado, y manifestó que de su unión con la ciudadana ARACELIS MARIA ASCANIO CERRADA, procrearon dos (02) hijos y en beneficio de ellos es que solicita se tramite un procedimiento de Ofrecimiento de obligación de Manutención.
Que en virtud de ello, la Vindicta Pública procedió a citar a la progenitora de los niños de autos, a los fines de llegar a un acuerdo, el cual no fue posible en virtud de la incomparecencia de la referida ciudadana.
En virtud de lo expuesto anteriormente, es por lo que solicita que el presente caso sea remitido a Tribunales a objeto de que se le fije una Obligación de Manutención a favor y en beneficio de sus hijos.
Finalmente y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, el oferente procedió a fundamentar su pretensión en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente procedió a consignar junto con su escrito de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria, los siguientes recaudos: a) Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los niños de autos, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 26 de Marzo de 2008, visto el escrito libelar presentado, con motivo del OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños de autos, y una vez revisados los recaudos acompañados al referido escrito, ésta Sala de Juicio N° XVI admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose citar a la ciudadana ARACELIS MARIA ASCANIO CERRADA, a fin de su comparecencia al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en el Sistema Juris 2000 de la certificación que hiciere la Secretaria donde se evidenciare la citación de la demandada, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se fijó acto conciliatorio entre las partes para el día de la comparecencia de la demandada.
En fecha 03 de Junio de 2008, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación quien procedió a consignar boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 09 de Junio de 2008, esta Sala de Juicio, dejó expresa constancia que en virtud de la citación de la parte demandada, empezarán a computarse los lapsos procesales correspondientes a la comparecencia de la misma en el presente asunto a partir del primer (1er.) día de despacho siguientes.
En fecha 12 de Junio de 2008, esta Sala de Juicio levantó acta mediante la cual, dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio. Asimismo, se dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda.
En fecha 20 de Noviembre de 2008, se recibió la capacidad económica del accionante.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO:
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en lapso probatorio no hizo uso de este derecho, sin embargo, presentó como prueba fundamental con el escrito libelar lo siguiente
Riela a los folios cuatro (04) y cinco (05), Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los niños de SE OMITEN DATOS , expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo los N° 676 y Nº 677 respectivamente, del Libro de Registro Civil Nº 1 correspondiente; las cuales por ser instrumentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnadas por el adversario, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación materna y paterna de los niños de autos, y sus padres los ciudadanos JOSE BONIFACIO PERDOMO VIELMA y ARACELIS MARIA ASCANIO CERRADA, supra identificados. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, riela al folio veintisiete (27), comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cual es apreciada por esta Juzgadora por cuanto la misma fue obtenida mediante la prueba de informes y que al no haber sido atacada ni impugnada por el adversario, se le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa que el ciudadano JOSE BONIFACIO PERDOMO VIELMA labora en esa Institución, percibiendo por concepto de remuneraciones en el Ciclo Básico “Felipe Fermin Paúl”, adscrito a la Zona Educativa Metropolitano, devengando la cantidad de Bsf. 760,44 más un pago de Bsf. 276 por concepto de ticket de alimentación, el cual no tiene incidencia salarial, y se le efectúan deducciones de Bsf. 46,70 y en el Liceo Nocturno “Juan V. Gonzalez”, adscrito a la Zona Educativa del Distrito Metropolitano, devengando un sueldo mensual de Bsf. 164,74 más un pago de Bsf. 55,20 por concepto de ticket de alimentación, el cual no tiene incidencia salarial, y se le efectúan deducciones de Bsf. 11,20; igualmente percibe un bono vacacional anual, equivalente a 40 días de salario, un ajuste salarial anual equivalente a 28 días de salario y un bono de fin de año equivalente a 90 días de salario; por lo que permitirá a la sentenciadora fijar el quantum alimentario que el actor deberá cancelar mensualmente a favor de los niños de autos. Así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, ésta no promovió, ni evacuó ninguna prueba. Así se establece.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Ahora bien analizadas las pruebas promovidas y evacuadas, esta Sala de Juicio para sentenciar observa que:
La presente solicitud se inicia como un Ofrecimiento de Obligación Alimentaria y de conformidad con lo establecido en el articulo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena seguir el procedimiento especial que se encuentra en el Titulo IV, Capitulo VI, relativo a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación alimentaria de acuerdo a la pretensión de quien reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.
Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Siendo que la obligación de alimentos es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deberá pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral de los mismos, si no existe un acuerdo entre ambos progenitores. Por su parte, la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos. Y así se declara.
Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el caso concreto el Tribunal observa que por la corta edad de los niños de autos, ésta los incapacita para proveerse por si mismos, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En relación a la capacidad económica del padre, ciudadano JOSE BONIFACIO PERDOMO VIELMA, se desprende la constancia de ingresos emanada del Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que el prenombrado ciudadano presta sus servicios en esa Institución, percibiendo por concepto de remuneraciones en el Ciclo Básico “Felipe Fermín Paúl”, adscrito a la Zona Educativa Metropolitano, devengando la cantidad de Bsf. 760,44 más un pago de Bsf. 276 por concepto de ticket de alimentación, el cual no tiene incidencia salarial, y se le efectúan deducciones de Bsf. 46,70 y en el Liceo Nocturno “Juan V. González”, adscrito a la Zona Educativa del Distrito Metropolitano, devengando un sueldo mensual de Bsf. 164,74 más un pago de Bsf. 55,20 por concepto de ticket de alimentación, el cual no tiene incidencia salarial, y se le efectúan deducciones de Bsf. 11,20; igualmente percibe un bono vacacional anual, equivalente a 40 días de salario, un ajuste salarial anual equivalente a 28 días de salario y un bono de fin de año equivalente a 90 días de salario.
En el caso bajo análisis, la demandada ciudadana ARACELIS MARIA ASCANIO CERRADA, no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citada, y tampoco probó nada que le favoreciera en el lapso probatorio a que se contrae el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, demostrar que requiere de un quantum alimentario propuesto por el demandante para proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
En este sentido establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
Elementos para la Determinación. “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….
“El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. (Destacado y subrayado de esta Sala)
En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en las referidas normas y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de los niños, este Tribunal del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas, así como de lo expuesto por el actor, se evidencia que los niños de autos, tienen necesidades y derecho a desarrollarse de manera integral, a lo que ambos padres están obligados a proporcionárselos de acuerdo a su capacidad económica y bajo esas directrices, el Tribunal debe determinar el quantum alimentario favorable para los niños de autos. En consecuencia, esta solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención debe prosperar en derecho. Así se decide.
TITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL N° XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha intentado el ciudadano JOSE BONIFACIO PERDOMO VIELMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 10.383.160, a favor de los niños SE OMITEN DATOS, en contra de la ciudadana ARACELIS MARIA ASCANIO CERRADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.698.762, quien cuya guarda ejerce. En consecuencia, este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se fija como OBLIGACION DE MANUTENCION MENSUAL, a favor de los niños de autos la cantidad de UN TERCIO DEL SALARIO MINIMO MENSUAL, equivalente a DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 266,33), divididos en partidas quincenales de CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (BsF. 133,16), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial N° 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, en fecha 30 de Abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 799,00), dicha cantidad deberá ser depositada por el progenitor de los niños de autos en partidas quincenales, en una cuenta bancaria que a tal efecto se ordena abrir, en el Banco Industrial de Venezuela a favor de los niños de autos, siendo autorizada la madre guardadora para su movilización.
SEGUNDO: Se fija una bonificación especial extra, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en el mes de JULIO por UN TERCIO DEL SALARIO MINIMO MENSUAL, equivalente a DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 266,33), a objeto de sufragar los gastos escolares, debiendo ser depositados en la cuenta corriente mencionada en el numeral primero del presente fallo, los cinco primeros días del mes de julio de cada año, respectivamente.
TERCERO: Se fija una bonificación especial extra, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en el mes de DICIEMBRE por UN TERCIO DEL SALARIO MINIMO MENSUAL, equivalente a DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 266,33), a objeto de sufragar los gastos con motivo a las festividades navideñas, debiendo ser depositados en la cuenta corriente mencionada en el numeral primero del presente fallo, los cinco primeros días del mes de diciembre de cada año, respectivamente.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a la ciudadana ARACELIS MARIA ASCANIO CERRADA y al ciudadano JOSE BONIFACIO PERDOMO VIELMA, plenamente identificado en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



Abg. Clara Aurora Ponce Roca.

LA SECRETARIA,


Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2008-004578
Motivo: Obligación de Manutención (Ofrecimiento)