REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza unipersonal XVI.
Caracas, Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198º y 149º.
ASUNTO: AP51-V-2008-017525
De conformidad con lo ordenado en al auto de admisión, pasa esta Sala de Juicio a pronunciarse sobre la rectificación de la partida de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS debidamente asistida por la abogada VANESSA CARREÑO RIVERA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público, formulada por la ciudadana CARMEN SABA OLIVELLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-26.621.496. En tal sentido se lee del escrito de la solicitud que la accionante requiere se corrija la partida de nacimiento de la niña de autos, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General del Este Dr. Domingo Luciani, Municipio Sucre, Estado Miranda, bajo el Nº 3190, del año 2.006, del libro de Registro llevado por dicho Despacho, al omitir el número de la cédula de identidad de la progenitora de la niña de autos como, “…V-0000000…” siendo lo correcto colocar: “…V-26.621.496…, y al omitir el primer apellido de la progenitora de la niña de autos como, “…CARMEN VICTORIA OLIVELLA…”, siendo lo correcto colocar: “…CARMEN VICTORIA SABA OLIVELLA…”. Al respecto observa este Tribunal, PRIMERO: Cursa al folio cuatro (04), copia de la partida de nacimiento de la niña de autos, al folio ocho (08) copia de la cédula de identidad de la ciudadana CARMEN VICTORIA SABA OLIVELLA, instrumento del cual se evidencia el error denunciado y de donde puede apreciar esta Juzgadora que ciertamente fue omitido de manera errónea el número de la cédula de identidad y el primer apellido de la progenitora de la niña de autos, siendo lo correcto colocar: “…V-26.621.496…” y, “CARMEN VICTORIA SABA OLIVELLA…” Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala)
De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de omisión errónea de el número de la cédula de identidad y el primer apellido de la progenitora de la niña de autos, por cuanto ciertamente de los instrumentos presentados se evidencia que el numero de la cédula de identidad y el primer apellido correcto es: “…V-26.621.496…” y, “CARMEN VICTORIA SABA OLIVELLA…”, lo cual constituye los errores de omisión denunciados por la solicitante.
En consecuencia y por tratarse sólo de una omisión errónea; esta Sala de Juicio Nro 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA, a la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Miranda, Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General del Este Dr. Domingo Luciani, bajo el Nº 3190, del año 2006, del libro de Registro llevados por dicho Despacho, a los fines de que sea corregido el número de la cédula de identidad y se coloque el primer apellido de la progenitora de la niña de autos, en el sentido de que donde aparezca: “…V-0000000…” deberá decir “…V-26.621.496…” que es lo correcto y verdadero, y donde aparezca: “…CARMEN VICTORIA OLIVELLA…” deberá decir “…CARMEN VICTORIA SABA OLIVELLA…”, que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV.
Asunto Nº AP51-V-2008-017525
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
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